STSJ Asturias 952/2019, 27 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución952/2019

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00952/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 266/19

APELANTE: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

APELADO: VISAMA RESTAURACION, S.L.

PROCURADOR: Dª TANIA REVUELTA CAPELLIN

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 266/19, interpuesto por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Principado, siendo parte apelada la entidad Visama Restauración, S.L., representada por la Procuradora Dª Tania Revuelta Capellín. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 239/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 2 de julio de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo

del presente recurso de apelación el día 20 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia de 2 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por inactividad del organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos (en adelante, ERA) en relación al escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, condena al mismo al abono de la suma de 36.481,03 euros.

La apelante alega que se ha alterado el objeto y fundamentación del recurso posibilitando su indebida admisión, con infracción de lo establecido en los artículos 45, 33.2 y 69.c/ LRJCA. Esgrime en tal sentido que habiéndose interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el ERA y planteada la inadmisión del mismo por no haberse agotado la vía administrativa, el juez a quo solventa el debate aplicando la figura de la inactividad del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional. Añade que el escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, no constituye un requerimiento en el sentido exigido por el citado art

29.1 y que, aun configurándolo de esta manera, resultaría inadmisible al haber transcurrido el plazo fijado en el art. 46.2 LRJCA, al haberse presentado la demanda el 30 de julio de 2018, es decir, transcurridos los dos meses siguientes a los tres exigidos por el art. 29 LJ. Finalmente, tacha de incorrecta la aplicación de la figura de la inactividad a que se refiere el tan citado precepto por inexistencia de sustrato normativo y dado que no existe resolución expresa de la solicitud de abono de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios; sin que las reglas de la buena fe a que se refiere la sentencia dictada, puedan prevalecer a la aplicación de normas de carácter imperativo, citando al efecto el art. 220.2 TRLCSP, que exige la efectividad de los daños y perjuicios.

SEGUNDO

La apelada pone de relieve en su escrito, con carácter preliminar, el hecho de que la propia representación letrada de la Administración planteó la suspensión del procedimiento, al estimar que el acto administrativo impugnado pudiera no ajustarse a derecho, lo que significa que su evaluación, al menos durante un tiempo, fue coincidente con el fallo de la sentencia que ahora recurre. Niega, en todo caso, la concurrencia de los motivos expresados, alegando que el escrito previo a la reclamación lo fue por inactividad de la Administración, así como que quedó demostrada la existencia de un reconocimiento expreso del Letrado del referido organismo de la existencia de una propuesta favorable a la reclamación con objeto de paralizar la reclamación judicial, reconocimiento que no fue luego materializado en efectivo pago motivando el ejercicio de la acción. Se alega que el art. 29.1 LJ, ha sido debido y justamente aplicado por el juzgador, sin indefensión alguna para la Administración que, conforme señala el fundamento de derecho tercero de la sentencia, fue la que dictó la propuesta de resolución fijando el importe de la indemnización que ella misma estimaba procedente.

TERCERO

Desde un punto de vista estrictamente formal, hay que reconocer la confusión de la reclamante a la hora de encauzar el recurso originario, pues si bien los escritos presentados en la vía administrativa hacen expresa referencia a la "inactividad" de la Administración en el cumplimiento de la obligación de abonar los daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato, el recurso contencioso- administrativo se formula contra la "desestimación presunta" de la reclamación de pago formulada en la previa vía administrativa.

Es sabido que no puede hablarse de inactividad cuando entra en juego el silencio, positivo o negativo de la Administración, pues en tales casos el interesado no está inerme sino que perfectamente puede impugnar el acto presunto. La lectura de la Exposición de Motivos de la LRJCA se refiere a esta cuestión cuando, al tratar del recurso contra inactividad, nos refiere: "El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas".

Ahora bien, la sentencia apelada aprecia la inactividad de la Administración así como que tal fue la pretensión que se instó ante la misma, en términos que esta Sala no puede sino compartir plenamente. En efecto, dedica los fundamentos de derecho segundo...

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