AAP Zaragoza 172/2019, 26 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
ECLIES:APZ:2019:2092A
Número de Recurso1059/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2019
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

A U T O Nº 000172/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 26 de diciembre del 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, en los autos de Seccion v liquidacion (Migración) nº 0000098/2017 - 00 dictó auto con fecha 11 de Mayo de 2018 por el que se acuerda: "Que debía acordar y acordaba aprobar el plan de liquidación formulado por la administración concursal en el concurso de PROYECTOS URBANOS DE ARAGÓN, SL, CIF B-99071194, en el escrito de fecha 22 de marzo de 2018, al que habrán de sujetarse las operaciones de liquidación de la masa activa, debiendo atenerse, en todo caso, a las prescripciones legales."

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en apelación por la representación procesal de SOCIEDAD DE ACTIVOS DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA.

TERCERO

Admitido el Recurso de Apelación y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección en donde se incoó el Rollo de Apelación nº 0001059/2018, en el que se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D./Dña. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE, señalándose el día 16 de Diciembre de 2019 para su deliberación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que se dirán,

PRIMERO

Sociedad Gestión Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) formula recurso de apelación contra el auto aprobando el plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa de la concursada Proyectos Urbanos de Aragón S.L.

En síntesis, en el recurso solicita que, en relación con el plan de liquidación, se disponga que los costes derivados de la enajenación o transmisión de los inmuebles, por cualquier título, y los tributos derivados de la transmisión de dichos bienes, se paguen de conformidad con la normativa tributaria o disposición legal aplicable.

La administración concursal se opone al recurso y solicita la conf‌irmación del auto recurrido.

SEGUNDO

El plan de liquidación aprobado por el Juzgado en los términos propuestos por la AC establece las normas que deben regir la venta de los bienes de la concursada, y entre ellas y por lo que aquí interesa, las siguientes:

1) El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación de transmisiones de inmuebles, tanto en venta directa como en dación en pago, serán por cuenta del adquirente.

2) El Impuesto de Bienes Inmuebles pendiente de pago, reconocido en el concurso como crédito con privilegio especial, y los del ejercicio en curso serán por cuenta del adquirente por subrogación.

3) La misma regla se aplicará respecto de los gastos de comunidad.

4) Los gastos de transmisión y de cancelación de las cargas serán de cuenta del adquirente, a excepción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía Municipal) que será por cuenta de la parte vendedora.

TERCERO

Partimos de que la apelante resulta ser acreedora hipotecaria y que, en consecuencia, sus créditos tienen reconocido privilegio especial derivado del citado derecho real de garantía.

Se trata de una cuestión no del todo pacíf‌ica en las Audiencias Provinciales.

Algunas se muestran contrarias a la posibilidad de repercutir los gastos y tributos al adquirente, salvo que la norma así lo imponga, argumentando que con ello se provocaría una merma de la garantía del acreedor con privilegio especial, "pues soportaría irremediablemente -y sin posibilidad de repercutirlo en el precio- un impuesto a cuyo pago viene obligado el concursado" (cfr. AAP de Barcelona de 11 de febrero de 2015; AP de Valencia, Sección 9, auto de 12 de diciembre de 2016 (rec. 2181/2016), AP de Alicante, Sección 8, auto de 18 de noviembre de 2016 (rec. 461/2016).

Por el contrario, otras audiencias sí admiten que los gastos e impuestos sean de cuenta del adjudicatario en todo caso, incluso en el ámbito tributario ( artículo 17.5 de la Ley General Tributaria), pues una cosa es la alteración del sujeto pasivo del impuesto (lo que está prohibido) y otra la repercusión de su coste al adquirente (pacto válido inter partes). Argumentan que de lo contrario se generarían créditos contra la masa de imposible abono. ( AP de Madrid, Sección 28, auto de 27 de enero de 2017, AAP de Murcia de 6 de octubre de 2016).

CUARTO

Consideramos que nada obsta a que se pueda prever en el plan de liquidación que los gastos e impuestos sean asumidos por el adquirente, si bien se trata -en lo que atañe a los impuestos- de acuerdos que no serán oponibles a las entidades y organismos públicos, pues el sujeto pasivo del impuesto vendrá determinado...

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