STSJ Asturias 2689/2019, 26 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2019:1629
Número de Recurso2699/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2689/2019
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02689/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0000350

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002699 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000069 /2019

RECURRENTE/S D/ña Andrés

ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2689/19

En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002699/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARTA COSÍO NAVA, en nombre y representación de DON Andrés, contra la sentencia número 443/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000069/2019, seguidos a instancia de Andrés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Andrés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 443 /2019, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Don Andrés, con D. N. I. NUM000, nacido el NUM001 de 1975, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de administrativo.

SEGUNDO

El actor inicio proceso de It el 18 de mayo de 2017 derivado de enfermedad común, siendo dado de alta por los servicios de la Sanidad Pública al transcurrir los 365 días. Inicio expediente de invalidez se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 28 de septiembre de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de septiembre de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; disconforme formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 18 de octubre de 2018.

TERCERO

El actor padece: Esclerosis múltiple, Trastorno bipolar. Hipotiroidismo.

Y a la exploración presenta:

Aspecto adecuado y tranquilo. Pérdida de expresión facial. Lenguaje y funciones superiores conservadas. No ideación autolítica. No auto ni heteroagresividad. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. No ideación delirante.

Hipertonía MID.

Temblor postural fino MMSS

ROT: Hiperreflexia MID Palmar derecho extensor.

BM: Impresiona normal

Hipoalgesia pierna derecha.

Marcha independiente sin ayudas técnicas, con discreto stepaje MID

Tandem muy dificultoso.

EDSS 3,0.

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 1.428,57 euros, según conformidad de las partes.

La fecha de efectos es la del cese en el trabajo, al constar de alta en el Régimen Común".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda presentada por DON Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ellas formuladas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, por enfermedad común en ambos casos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en concreto se interesa la revisión del primer párrafo del hecho probado tercero, para el que se propone, de acuerdo con el informe pericial obrante a los folios 61 y 62 y el informe médico del folio 60, la siguiente redacción literal: "El actor padece: Esclerosis múltiple, Trastorno bipolar. Hipotiroidismo. Neuropatía óptica derecha, secundaria a esclerosis múltiple".

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada ya que la doctrina de suplicación ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990). En el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio, conforme se desprende de los fundamentos de la resolución recurrida, y, en concreto, la documental médica practicada, sin que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, al no desvirtuar el informe pericial citado por la parte recurrente la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia, a la cual debe estarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso está destinado al examen del derecho aplicado, y se formula al amparo del apartado c) del artículo 19...

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