STSJ Extremadura 668/2019, 26 de Diciembre de 2019
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:1315 |
Número de Recurso | 601/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 668/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00668/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MES
NIG: 06015 44 4 2015 0001322
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000601 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000318 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Carlos
Abogado/a: ABEL LOPEZ-COLCHERO AGUDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Casimiro, Celestino, AUTOMATICOS FAME SA, Cesareo
Abogado/a: ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ, ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ, ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ, ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ
Procurador/a:,,,
Graduado/a Social:,,,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 668 /19
En CÁCERES, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº601/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Javier Ortega Enciso, en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia de fecha 07/08/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz, en el procedimiento sobre DESPIDO DISCIPLINARIO nº318/2015, seguido a instancia del recurrente frente a la empresa "AUTOMATICOS FAME S.A.", Casimiro, Cesareo y Celestino representados por el Sr. Letrado Don ANGEL FERNANDO MANZANO SÁNCHEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Carlos presentó demanda contra la empresa "AUTOMÁTICOS FAME S.A.", Casimiro, Cesareo y Celestino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 326/2019, de fecha 07 de agosto de 2019.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO . D. Carlos afirma en la demanda que prestó servicios para la empresa AUTOMÁTICOS FAME, SA, por cuenta ajena y relación laboral desde el 1 de abril de 1984, con la categoría de jefe del sector administrativo, percibiendo un salario mensual de 3.290,22 €. SEGUNDO. D. Casimiro es el socio mayoritario de la empresa AUTOMÁTICOS FAME, SA, con un 51 % del capital. TERCERO. D. Cesareo y D. Celestino también son socios de esta empresa. CUARTO. D. Carlos es socio de AUTOMÁTICOS FAME, SA, con un 23,60 % del capital, y fue secretario del consejo de administración de la empresa hasta el día 6 de noviembre de 2013 en que fue cesado en dicho cargo. QUINTO. D. Casimiro, como consejero delegado de la sociedad AUTOMÁTICOS FAME comunicó al actor una carta, fechada el día 16 de marzo de 2015, que tenía el siguiente contenido: Que tras la reunión del consejo de administración de la sociedad AUTOMÁTICOS FAME, SA se ha tomado la siguiente decisión: "Que tras los acontecimientos acaecidos desde el pasado mes de junio de 2013 con el socio D. Carlos quien ha demandado a la sociedad y a su consejero delegado ante la jurisdicción social por mobbing; al haber interpuesto dos querellas criminales también contra la sociedad y su consejero delegado, una de ellas por supuesto delito societario; así como la impugnación del acuerdo social de ampliación de capital; al haber utilizado inadecuadamente documentación social en beneficio propio presentándola en las querellas mencionadas, faltando al deber de custodia de documentación que le correspondía; al estar requiriendo a la sociedad para que no desarrolle actividades propias de su objeto social sin razón aparente y realizar todas estas acciones en connivencia con el otro socio de la sociedad que está actualmente representando a empresas de la competencia; se toma la decisión de que es absolutamente imposible que dicho socio y antiguo consejero de la sociedad siga realizando las funciones que realizaba representando a la empresa y como jefe de administración custodiando y manejando documentación importante para la sociedad. Por ello, se decide que no realice más dichas funciones y que las mismas sean realizadas por el resto de socios o consejeros y por el personal asalariado que esté capacitado para ello. Lo que le comunico en este momento a los efectos oportunos al tratarse de graves incumplimientos de sus obligaciones como socio y antiguo consejero de la sociedad y para que no se reincorpore a la empresa." SEXTO. El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores. SÉPTIMO. El día 27 de marzo de 2015 el demandante promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 17 de abril de 2015, con el resultado de sin avenencia. OCTAVO. El actor solicita en la demanda que se le abone una indemnización de 15 días por año de servicio, como indemnización complementaria a la establecida para el despido, que asciende a la cantidad de 46.063,08 €. NOVENO. El demandante solicita también el abono de 66.039,63 €, en concepto de salarios debidos y cantidades adeudadas en el periodo de incapacidad temporal, según el desglose que se realiza en el hecho séptimo de la demanda, al que se hace remisión."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Apreciando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del asunto, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda presentada por D. Carlos contra AUTOMÁTICOS FAME, SA, Casimiro, Cesareo y D. Celestino . Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 02 de diciembre de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló día 12 de diciembre de 2019, a las 9.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
ÚNICO.- Por el demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que, ante su demanda por despido, se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del fondo del asunto y, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007: "la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión" y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 26 de junio de 2007, rec. 320/07. Por ello no es preciso entrar en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida que intenta el recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni en las rectificaciones de ellos que, en virtud del 197.1 de la misma ley, propone la otra parte en su impugnación.
Tratándose también de un caso de trabajo en una sociedad en la que el demandante era socio, se razonó en la sentencia de esta Sala de 26 de julio 2013, nº 342/2013, rec. 246/2013, con cita de la de 17 de junio de 2008, rec. 106/2008, que se cita en la recurrida:
[para la existencia o no de contrato de trabajo no es...
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