SAP Valencia 597/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2019:5157
Número de Recurso476/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución597/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 476/19

SENTENCIA Nº 000597/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 001433/2017, por Dª Sara representada en esta alzada por el Procurador D. JESÚS Mª QUEREDA PALOP y dirigida por la Letrada Dª. ALICIA CARRASCO ALAMO y por Dª Tania y D. Borja representados por el Procurador D. JESÚS Mª QUEREDA PALOP y dirigidos por la Letrada Dª. ALICIA CARRASCO ALAMO contra

D. Clemente representado en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 8 de abril de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Sara, Dª Tania y Dº Borja frente a Dº Clemente debo de absolver y absuelvo al citado demandado de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, sin efectuar expresa condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Sara, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de diciembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Sara interpuso demanda de juicio ordinario, frente al Sr. Clemente, en el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso efectuado de modo distinto al autorizado por el capítulo IV del TRAU 1964, relativo al arrendamiento del local de negocio sito en la Calle Marqués de Montartal nº 24, bajo izquierda, de Valencia, basándola, en síntesis, en que, pese a que el contrato de arrendamiento fue concertado con el Sr. Clemente, el inmueble

litigioso está siendo ocupado por la mercantil Albeis Valencia, SL, representada por el ahora demandado, siendo ésta, ajena a la relación contractual, evidenciando, por ende, una cesión o traspaso no consentido, y por tanto incumpliendo los requisitos exigidos por la TRAU 1964.

A ello se opuso la representación procesal del Sr. Clemente, alegando que en la actualidad ninguna empresa ocupa el referido inmueble, si bien es cierto que en alguna época esa empresa era administrada por el demandado, y pudieron hacerse algunos recibos a nombre de la misma, pero desde hace años la empresa en cuestión carece de actividad alguna.

Tras los trámites legales propios del procedimiento ordinario, el juzgador de primer grado dictó Sentencia, en fecha 8 de abril de 2019, por la que, se desestima la demanda, al entender que no se ha probado la existencia del negocio de traspaso o cesión del arrendamiento, siendo lo único acreditado que el demandado fue administrador de una sociedad cuya última actividad data de 2008 y cuya dirección era el local arrendado, pero no quedando acreditando que dicha entidad fuera introducida en la misma para la explotación del negocio en el local arrendado que permita presumir la existencia de un traspaso o subarriendo.

Frente a la resolución de primer grado se alza la parte demandante alegando su disconformidad con los expuesto en la misma, oponiéndose al recurso el demandado, en defensa de la resolución apelada, tal y como consta en sus escritos unidos a autos.

SEGUNDO

Basa su recurso, la representación procesal de la Sra. Sara, en síntesis, en que nunca ha existido un tercero ajeno, puesto que la relación arrendaticia se inicia con el demandado y luego se constituye en Sociedad Limitada, de la que es administrador único, teniendo la sociedad citada el domicilio social en el local arrendado, sin que comunicara nada a la propiedad, teniendo la parte actora conocimiento de dicha circunstancia con objeto de una demanda anterior, infringiendo así el artículo 114.5 TRAU 1964, estando acreditado que el demandado constituyó la citada mercantil de la cual es administrador único y que dicha sociedad tiene su dirección y realiza su actividad en el local litigioso, no acreditando el demandado, pese a sus alegaciones, que la sociedad haya cesado en su actividad, siendo de su cargo la prueba de dicho extremo.

Así mismo, el apelante, alega que la resolución de primer grado no recoge los hechos de nuevo conocimiento expuestos por la actora en la Audiencia Previa, fruto de la contestación a la demanda y consistentes en que el local de negocios litigioso lo ha unido, el Sr. Clemente, a su vivienda, convirtiendo, ambos, en su vivienda habitual, siendo éstas otras causas de resolución, que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida.

Así las cosas, a continuación, procederemos a resolver el presente recurso, partiendo de lo expuesto en el artículo 114.5 del Decreto núm. 4104/1964, de 24 de diciembre 1964, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que determina que "El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:

5.ª La cesión de vivienda o el traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo cuarto de esta Ley.", que es la causa que en principio alegaba el demandante como resolutoria de la relación arrendaticia existente.

Al respecto, el Alto Tribunal, entre otras, en STS de 20 de marzo de 2013 expone que "Esta Sala ha establecido como doctrina jurisprudencial en materia de cesión o subarriendo inconsentido, como causa de resolución de contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114. 2 .ª y 5.ª de la LAU de 1964, que no concurre tal causa de resolución por la mera designación en la vivienda arrendada de un domicilio social sino que resulta necesario que se acredite la efectiva ocupación o aprovechamiento real por parte del tercero introducido en la relación arrendaticia sin el preceptivo consentimiento del arrendador. En tal sentido la STS de 16 de octubre de 2009 [RC n.º 203/2005 ] establece que: "La cesión del derecho arrendaticio supone el cambio de la persona del arrendatario y la consiguiente exclusión del...

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