STSJ Comunidad Valenciana 1925/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2019:5904
Número de Recurso1285/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1925/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1285/17.

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA N.º 1925/2019

Valencia, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1285/2017, interpuesto por D. Apolonio, representado por el Procurador Sr. Castello Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Cardona Martin, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2017, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2017 por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio clave de liquidación NUM001 e importe de 27.834,17 euros, por IRFP 2011-2012.

Una vez reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de enero de 2018, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte resolución estimatoria de la misma y por consiguiente se declare la improcedencia de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación económico-administrativo NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio arriba referenciada relativa al IRPF 2011-2012.

Asimismo se solicita la imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2018, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 3 de abril de 2018 la cuantía del recurso se f‌ijó en 27.834,17 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2017 por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio clave de liquidación NUM001 e importe de 27.834,17 euros, por IRFP 2011-2012.

La resolución impugnada tras citar la normativa que resulta de aplicación, artículos 161, 167 y 65 de la LGT, artículo 52 del RGR, y artículo 91 del RD 1065/2007, ref‌iere que en el presente supuesto, al actor le fue concedido aplazamiento/fraccionamiento de pago por importe total de 604.431,51 euros, garantizado mediante aval bancario, que incluía la liquidación cuya providencia de apremio se impugna, acuerdo que fue notif‌icado el 20 de enero de 2015, y señalaba que la garantía def‌initiva a la que quedaba condicionado el acuerdo debería aportarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notif‌icación del acuerdo de concesión, para su aceptación por parte del órgano competente, transcurrido dicho plazo sin formalizar la garantía, quedaría sin efecto el acuerdo de concesión, en tal caso se exigiría inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo del periodo ejecutivo que correspondiese, si el aplazamiento/fraccionamiento se hubiera solicitado en periodo ejecutivo se continuaría el procedimiento de apremio. Como consecuencia de lo expuesto, transcurridos dos meses desde el día siguiente al de la notif‌icación del acuerdo de concesión sin haberse formalizado la garantía y teniendo en cuenta que la solicitud de ampliación del plazo para presentar el aval que garantizaba el aplazamiento fue denegada, se inició en fecha 21 de marzo de 2015 el periodo ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.7 a), dictándose conforme los artículos 161.3 y 167.1 de la LGT, en fecha 25 de marzo de 2015, la correspondiente providencia de apremio.

Concluye que el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2011 ha conf‌irmado una actuación similar en la que el contribuyente presentó fuera de plazo la garantía.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Incongruencia omisiva de la resolución del TEAR, que no examina las alegaciones presentadas, limitándose a transcribir la legislación aplicable pero sin contestar a las alegaciones expresas.

-Causa de fuerza mayor, que impidió al actor f‌irmar en plazo los avales, pues falleció su padre lo que le sumió en una gran tristeza y le provoco estado de ansiedad que le impidió cumplir con su vida normal.

-El NCR de los avales, que demostraba la aprobación de los mismos, fue aportado en plazo, pues en el plazo de dos meses concedido, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2015, se solicitó ampliación del plazo para aportar los avales originales que garantizaban las deudas aplazadas/fraccionadas y además se aportó los avales aprobados por la entidad bancaria y por tanto con código NRC incluidos a falta de ser f‌irmados y sellados, por lo que se cumplieron todos los requisitos de ef‌icacia detallados, siendo que el hecho de que cinco días después se presentasen los avales originales f‌irmado y sellados no desvirtúa la ef‌icacia del NRC que se aportó en plazo.

Añade que ni la LGT ni la Ley de Procedimiento Administrativo Común, establecen que la solicitud de ampliación de plazo deba presentarse con anterioridad a los tres días previos a la f‌inalización del plazo que se pretende ampliar, siendo una imposición reglamentaria del RD 1065/2007 que se excede en su capacidad de desarrollo.

-La AEAT no notif‌icó al actor la declaración de inef‌icacia del acuerdo de concesión de aplazamiento/ fraccionamiento, solo la providencia de apremio, por lo que se han saltado un paso esencial para el contribuyente y para asegurar su derecho a la defensa.

-En el momento en que la dependencia regional de recaudación notif‌ica la providencia de apremio el 26 de marzo de 2015, ya se habían abonado 3 plazos del aplazamiento/fraccionamiento, por lo que la Administración va contra sus propios actos.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que existe un explícito reconocimiento por parte del actor de que el documento del aval no se hallaba f‌irmado y sellado en el momento en que f‌inalizó el plazo correspondiente, por lo que pretende dar validez al NRC, en lugar de al documento del aval, siendo que disponer de un NRC es requisito necesario pero no suf‌iciente para dar por constituido el aval, resultando en cualquier caso un dato de carácter administrativo exigido con la f‌inalidad de facilitar su gestión por la Agencia Tributaria, pues una interpretación distinta implicaría dejar sin contenido las resoluciones reguladoras de los avales así como los modelos de aval recogidos en ellas.

-No concurre vulneración del principio de jerarquía normativa, ni existe incompatibilidad directa ni vulneración de derechos, pues el procedimiento para la obtención del aplazamiento recoge una expresa remisión reglamentaria.

-No se prevé de forma expresa que se notif‌ique la resolución en la que se declara la inef‌icacia de la concesión de aplazamiento por falta de constitución de la garantía, ni su falta de comunicación tiene efectos legales.

-Concluye que el actor reconoce que a fecha de vencimiento del plazo de los avales, no estaban ni formalizados ni f‌irmados.

CUARTO

Esta cuestión planteada entre las mismas partes, han sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 1284/2017, donde hemos estimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos, que por ser de plena aplicación al presente recurso, pasamos a reproducir:

["CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos referirnos en primer término a la normativa reguladora, asíel artículo 161 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17de diciembre de 2003:

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la f‌inalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea...

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