SAP Asturias 468/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
ECLIES:APO:2019:2088
Número de Recurso522/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución468/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00468/2019

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 33024 42 1 2018 0005872

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2018

Recurrente: ADADE ASTURIAS S.L..

Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 468/19

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2019, en los que aparece

como parte apelante, ADADE ASTURIAS S.L.., representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LOPEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ, y como parte apelada, AGRUPACIÓN DE ASESORÍAS DE EMPRESAS (ADADE), representado por el Procurador de los tribunales, Dª SOFÍA SÁNCHEZ-ANDRADE UCHA, asistido por el Abogado D. JUAN JOSÉ DUART ALBIOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Sofía Sánchez-Andrade Ucha, en nombre y representación de Agrupación de Asesorías de Empresas (ADADE) contra ADADE ASTURIAS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 11.624,2 euros, que se verá incrementada con los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, y desestimando la reconvención formulada por ADADE ASTURIAS, S.L., frente a AGRUPACIÓN DE ASESORÍAS DE EMPRESAS (ADADE), debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a ADADE ASTURIAS, S.L..".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ADADE ASTURIAS, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de diciembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se discute en primer lugar la procedencia de acoger la demanda relativa al impago de tres cuotas conjuntas de la Agrupación de empresas ADADE y ADADE S.A. de la que formaba parte la demandada, correspondientes al año 2013 hasta que se materializó su expulsión, posteriormente anulada por la sentencia del Juzgado de primera instancia de Madrid que obra en autos, combatiendo también el apelante el deber de pago de las posteriores sobre la base de la nulidad de los acuerdos adoptados, al no haber sido repuesto en sus derechos como asociado tras la firmeza de la sentencia, ni convocado a las Asambleas en que se fijó la contribución que se impugnan, para insistir en los planteamientos de la demanda reconvencional, relativos a la improcedente reclamación de las cuotas ajenas a la Agrupación y correspondientes a la entidad ADADE S.A. que se venían recaudando desde el año 2008 y en la reclamación de los perjuicios por los trece meses durante los que estuvo privado de sus derechos como asociado hasta la firmeza de la sentencia que ordenó reponerle en aquellos (noviembre de 2014), materializados en la pérdida de uno de sus clientes, cuya competencia a juicio y aportación por la actora de la documentación que obra en autos justifica la denuncia de la infracción del artículo 381 LEC; perjuicios que se concretan en el informe pericial aportado a autos, incorrectamente valorado por la sentencia; resolución combatida así mismo en cuanto impone las costas a la hoy apelante.

SEGUNDO

En primer término, respecto de la obligación de pago de las cuotas de la Agrupación, los Estatutos aportados sujetan este deber hasta que se consume aquella (artículo 36 conforme aparece en el documento 49), que no lo fue hasta el mes de octubre de 2013, por lo que se hallaban pendiente de pago las correspondientes a los tres meses reclamados. El problema a debatir es el de la nulidad esgrimida por la demandada respecto de la obligación de pago de las cuotas conjuntas de la Agrupación y de la sociedad ADADE, entendiendo la demandada que sólo debe abonar las que atañen a la Agrupación ADADE en cuantía de 133 euros, y por tanto que la Asamblea carece de competencia para incluir las de la sociedad anónima ADADE, que lo resuelto en esta litis debe quedar afectado por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado 8 de Madrid de 8 de octubre de 2014 y que, en definitiva, aplica indebidamente el juzgado a quo la doctrina de los actos propios, la cual no puede afectar a actos viciados como los que nos ocupan. Los argumentos del recurrente en este punto deben rechazarse. No produce eficacia de cosa juzgada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ni vincula lo en ella resuelto a esta Litis, en virtud del artículo 222 LEC, ya que el objeto de aquella se limitaba a la procedencia o no de la expulsión acordada de la demandada por incumplimiento de los Estatutos y a ello, -a la defectuosa tramitación del expediente sancionador y la inexistencia de causa estatutaria y legal para la expulsión del asociado-, se circunscribe la extensión de los efectos de aquella resolución. En consecuencia por más que en un ob iter dicta introduzca la posible irregularidad del pago de cuotas conjuntas, como uno de los factores que contribuyen a apreciar la improcedencia de la expulsión, en tanto en cuanto daba

pie a la petición de explicaciones a la agrupación por parte de la demandada, dicha cuestión no es relevante, toda vez que la decisión se basa específicamente en el incumplimiento por parte de la hoy demandante de las previsiones del artículo 36 de los Estatutos, y ésta es la causa decidendi de la sentencia, acorde con el objeto y naturaleza del procedimiento, en el que no se discute ni puede resolverse sobre la validez y eficacia de aquellos acuerdos tomados en la Asamblea, que no fueron en su día impugnados. En efecto, como quiera que según el artículo 36 de los Estatutos, se halla sujeta la impugnación al plazo de caducidad de 30 días naturales (si acogiésemos en beneficio de la parte, lo preceptuado por la Ley Orgánica de Asociaciones 1/2002 al que se somete la misma según el artículo 1 in fine de la norma estatutaria, el plazo,-igualmente de caducidad-, sería de 40 días, según su artículo 40), debemos concluir en la evidente...

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