AAP Badajoz 447/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2019:514A
Número de Recurso462/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución447/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00447/2019

AUD. PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2018 0003774

RT APELACION AUTOS 0000462 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000139 /2018

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Amanda

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GARCIA GORDILLO

Abogado/a: D/Dª MARIA MAR MENDOZA PEREZ

Recurrido: Ángeles, Angustia, Coral, Herminio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES,

Abogado/a: D/Dª ALVARO TARIFA SANCHEZ, ALVARO TARIFA SANCHEZ, ALVARO TARIFA SANCHEZ, ALVARO TARIFA SANCHEZ,

AUTO Núm.447/19

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

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Recurso Penal núm.462/2.019

Autos: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 139/2018

Juzgado de Instrucción n º 5 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 139/2018

del Juzgado de Instrucción n º 5 de Mérida, siendo parte apelante Doña Amanda, representada por el Procurador Don Francisco García Gordillo y defendido por la letrada Doña María del Mar Mendoza Pérez; y como parte apelada Don Herminio, Doña Coral, Doña Angustia y Doña Ángeles, representados por la Procuradora Doña Cristina Cardona Olivares y asistidos por el letrado Don Álvaro Tarifa Sánchez; y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n º 5 de Mérida se dictó el día 16 de octubre de 2.019 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 139/2.018 Auto cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:

"DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11/06/2019; y mantengo la misma en su integridad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Doña Amanda, representada por el Procurador Don Francisco García Gordillo y defendida por la letrada Doña María del Mar Mendoza Pérez, se dio traslado al Misterio Fiscal y a Don Herminio, Doña Coral, Doña Angustia y Doña Ángeles, representados por la Procuradora Doña Cristina Cardona Olivares y asistidos por el letrado Don Álvaro Tarifa Sánchez; que se opusieron al recurso formulado. EL Fiscal se adhirió al recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de noviembre de 2.019, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación impugna el Auto de fecha 16 de octubre pasado por el que se acuerda la transformación del procedimiento en abreviado señalando, después de recoger los "antecedentes" del procedimiento, que concurre la excusa absolutoria del art. 268 CP por cuanto, según el informe acompañado a los autos emitido por la doctora Sra. Gracia, no consta que Doña Inocencia padeciera deterioro cognitivo alguno, con lo que tenía perfecta conciencia de las extracciones, siendo la cuidadora además la ahora recurrente. Procede pues el sobreseimiento libre de la causa.

Se alega también, en segundo lugar, que no concurren los requisitos del tipo delictivo de apropiación indebida que se contiene en la querella inicial. Después de enumerar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, se afirma que se dispuso del consentimiento y autorización de la fallecida. No se ha acreditado que el dinero de las cuentas se destinara al propio beneficio de la apelante, pues las necesidades de Doña Inocencia se extendían a medicamentos, pañales, cremas y pagar a personas que la cuidaban también a veces, como una de las querellantes, de modo que los ingresos mensuales de 923,60 euros eran insuficientes para todo ello. Todas las cantidades extraídas fueron destinadas al beneficio de la fallecida.

En tercer lugar, aunque desde el punto de vista lógico jurídico deba considerarse el primero, se afirma que el auto recurrido es nulo por falta de motivación ex art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE . En cuanto que debe hacer un juicio de imputación formal, debe contener los indicios en que se funda, mientras que, en este caso, se limita a enumerar las disposiciones realizadas sin concretar que se tratara de desplazamientos patrimoniales realizados con ánimo de lucro para la propia imputada.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación formulado al tiempo de darle traslado del mismo.

SEGUNDO

Con carácter previo a toda consideración ha de precisarse la naturaleza jurídica y finalidad que tiene un auto como el que es ahora objeto de impugnación.

El artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, el Auto por el que se acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento penal abreviado es una decisión de carácter provisional en la que bastará la determinación de los hechos punibles y fundamentada en la existencia de indicios racionales de criminalidad, y solo la quiebra de alguno de los requisitos legales para que se entienda finalizada la instrucción y el dictado del consiguiente auto de transformación pueden dar lugar a la estimación de un recurso contra este auto, de modo que la correcta calificación jurídica de los hechos punibles o la valoración de las distintas pruebas practicadas en la instrucción no pueden ser objeto de este momento procesal, y, por ello, de un recurso, sino que han de serlo del momento del juicio oral, donde la parte podrá desplegar todas las armas para el ejercicio del derecho de defensa, pues la finalidad de las diligencias previas no es otra que preparar el juicio oral donde deberán practicarse todas las pruebas con la debida contradicción e inmediación.

Así decíamos en el reciente Auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2019 (Pte. Sr. González Casso) lo siguiente:

"Este auto que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado de unas diligencias previas no tiene por finalidad suplantar la función de las partes acusadoras anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación que se haga por las acusaciones, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que tal acusación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, y así, elartículo 779.1 de la LECRreza :"Practicadas sin demora las diligencias pertinentes el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.".

Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:

  1. Una relación de los hechos punibles imputados.

  2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.

  3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión delartículo 757 de...

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