STSJ Andalucía 3184/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:15862
Número de Recurso3004/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3184/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3004/18 -Negociado H Sent. Núm. 3184/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 18 de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3184/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos Nº 746/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cosme contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/01/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda y se declaró improcedente el despido, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cosme, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Ombuds Compañía de Seguridad S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo sito en la instalación de Eroski en Morón de la Frontera (Sevilla), con un salario diario a efectos de despido de 39,86 euros, que se abonaba mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

En autos constan los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, del actor con Seguridad Sansa S.A., de fecha de 5.3.2007 (folios 37 a 39).

TERCERO

El actor prestó servicios para Compañía de Seguridad Omega S.A. de 12.5.2006 a 5.3.2007.

CUARTO

El actor interpuso demanda de cantidad contra la empresa Sabico Seguridad S.A., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, autos 948/2011, que dictó sentencia en fecha de 29.9.2014, en cuya virtud condenó a la empresa a abonar la cantidad de 45,02 euros en concepto de horas extras (folios 91 a 100).

QUINTO

El actor interpuso demanda de cantidad contra Sabico Seguridad S.A. y Seguridad Sansa S.A., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, autos 300/2.011, que dictó sentencia en fecha de

3.9.2012, en cuya virtud estimó parcialmente la demanda, condenando a Sabico Seguridad a abonar la cantidad de 6.547,2 euros, con absolución de la codemandada (folios 102 a 105).

SEXTO

Sabico Seguridad S.A. comunicó a Ombuds Compañía de Seguridad S.A. su obligación de subrogar al actor manifestando que su antigüedad en el servicio de Eroski Morón de la Frontera con fecha de 1.5.2014 (folio 36).

SÉPTIMO

Al trabajador se le entregó el cuadrante de servicio en fecha de 19.6.2015 (folio 25).

OCTAVO

El trabajador no acudió a su puesto de trabajo los días 1 a 4 de julio de 2015 (folio 28), 6 a 8 de julio de 2015 (folio 27), 9 a 11 de julio de 2015 (folio 26), el día 13.7.2015 (folio 29).

NOVENO

El actor causó baja por I.T. el día 26.6.214, derivada de enfermedad común, hasta el día 19.8.2014, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 109).

El actor causó baja por I.T. el día 28.8.2014, derivada de enfermedad común, hasta el día 20.1.2015, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 108).

El actor causó baja por I.T. el día 1.7.2015, derivada de enfermedad común (lumbalgia) hasta el día 13.7.2015, fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 107).

DÉCIMO

La empresa le comunicó por escrito de 13.7.2015 "la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que los días: 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 13 de julio de 2015 ha faltado a su puesto de trabajo sin causa que justificara dichas ausencias.

Los hechos antes descritos son constitutivos de una falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.3 del vigente Convenio Colectivo de Empres de Seguridad, por lo que a tenor de lo estipulado en el artículo 56.3. c) del citado Convenio, procedemos a despedirle con efectos del día 13 de julio de 2015.

Por último le indicamos que, en el día de hoy copia de la presente notificación ha sido entregada a la representación legal de los trabajadores a los efectos oportunos.." (folio 12). El trabajador firmó la hoja de liquidación firmando su conformidad y solicitando su abono mediante transferencia (folio 31).

UNDÉCIMO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de empresa de seguridad.

DÉCIMOSEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOTERCERO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 22.7.2015, que fue celebrado sin avenencia el día 10.8.2015 (folio 19), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso lo interpone la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia que declaró improcedente el despido del actor, y lo articula a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS. Se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en relación con los artículos 55 y 56 del mismo (BOE núm. 99 de 25 de abril de 2013), defendiendo la procedencia del despido por cuanto aún cuando el actor estuviera en situación de IT desde el 1 hasta el 13 de julio de 2015, dicha baja no le fue comunicada a la empresa de ninguna forma, por lo que no tenía conocimiento de tal situación, y cuando se le comunicó al actor el despido, el 13-07-17 el mismo acudió a firmar el finiquito sin indicar que estaba en situación de IT, por lo que aprecia una clara mala fe por parte de aquel; invocando al respecto diversas sentencias de...

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