STSJ Andalucía 2167/2019, 18 de Diciembre de 2019
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:19675 |
Número de Recurso | 1165/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2167/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180014245
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1165/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1077/2018
Recurrente: Zaira
Representante: RAFAEL ANGEL GARCIA SEVILLANO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2167/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Zaira contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Zaira sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/03/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I- Dª Zaira ha estado conviviendo con D. Jacobo, estando casada desde el 3 de febrero de 2006 hasta divorciarse el 4 de julio de 2013.
II- Don Jacobo falleció el 6 de febrero de 2018.
III .- Interesado por la actora pensión de viudedad, la misma es desestimada por no estar dos años inscritos en el Registro de parejas de hecho
IV .- D. Jacobo y Dña. Zaira constan empadronados en el mismo domicilio de Caleta de Vélez desde el 21 de Junio de 2006.
V.-- El 14 de noviembre de 2017 se inscribieron en el Registro de Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía practicada en la Secretaría General del Ayuntamiento de Vélez- Málaga.
VI- El 2 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2017 solicitan información en el Registro Civil de Vélez - Málaga para contraer matrimonio.
VII- D. Jacobo percibía una pensión de jubilación sobre base reguladora de 678,72 euros.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre pensión de viudedad promovida por la actora y, confirmando la resolución dictada en vía administrativa, absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado de las pretensiones deducidas en la demanda.
Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un único motivo de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de la STS 1657/17 de 31 de octubre.
En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados, a fin de que se añadan los hechos que describe con la redacción que propone, que se da por reproducida respectivamente, de manera que recoja las circunstancias que expone relativas al matrimonio y convivencia, contrato de arrendamiento de vivienda de 28-1-13 y acta de notoriedad de convivencia de al menos los dos años anteriores al fallecimiento, y en base a la documental sin concretar ni citar número de folio o documento.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más
o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues no se concreta ni cita número de folio o documento no bastando la invocación genérica a que han sido probados documentalmente en el procedimiento, y además carece de trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, y en concreto en el Fundamento de derecho 3 por el magistrado de instancia se afirma y concluye que "De los dos requisitos el primero de ellos, convivencia cinco años antes de fallecimiento, queda acreditado del conjunto de prueba presentada, especialmente el padrón municipal, F.31", y por ello da por acreditada la convivencia que en este motivo de revisión de los hechos declarados probados se pretende incorporar, siendo así que la causa de la denegación en la resolución administrativa y en la sentencia recurrida no es la falta de convivencia, sino no cumplir la exigencia legal de que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho se practicase con una antelación a dos años del fallecimiento del causante que no se ha cumplido...
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