STSJ Andalucía 2982/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2019:18336
Número de Recurso526/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2982/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 526/2013

SENTENCIA NUM. 2982 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 526/2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el expediente nº NUM000, por la que se acordó fijar en 235.798 euros el importe de la indemnización que la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A., debe pagar a la recurrente por la privación de las aguas durante el año 1994, y aclara que la citada indemnización corresponde al año 2008, por lo que deberá actualizarse conforme a la evolución experimentada por el IPC hasta que se haga efectiva.

Intervienen como demandantes la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, representada por la procuradora Dña . Josefina López-Marín Pérez y asistida por el letrado D. Carlos Ortega Martínez; y la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A., representada por el procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y dirigido por el letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández.

Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 922.355, 58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de junio de 2013 por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 frente a la resolución de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica

del Guadalquivir, en el expediente nº NUM000, por la que se acordó fijar en 235.798 euros el importe de la indemnización que la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A., debe pagar a la recurrente por la privación de las aguas durante el año 1994, y aclara que la citada indemnización corresponde al año 2008, por lo que deberá actualizarse conforme a la evolución experimentada por el IPC hasta que se haga efectiva.

Por parte de la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A., se interpuso recurso frente a la misma resolución en fecha de 26 de julio de 2013. Mediante auto de 24 de febrero de 2015 se acordó la acumulación de ambos recursos.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 1.181.025, 99 euros, por los daños y perjuicios sufridos en la campaña de 1994, a consecuencia de la adscripción de todas las aguas que le correspondían al abastecimiento urbano con motivo de la sequía; cantidad que deberá actualizarse con arreglo al IPC desde el año 1994 hasta la fecha de elaboración del Informe Oficial de Valoración, de 9 de diciembre de 2010, a la que deberán añadirse los intereses moratorios que correspondan con arreglo a la LGP desde tal fecha hasta el momento de su pago.

Asimismo, dedujo escrito de demanda la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A., donde expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, acuerde la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración estatal se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestimen ambos recursos.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el expediente nº NUM000, por la que se acordó fijar en 235.798 euros el importe de la indemnización que la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A., debe pagar a la recurrente por la privación de las aguas durante el año 1994.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución invocadas por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 .

La Comunidad de Regantes reseñada solicita la revocación de la resolución administrativa impugnada, y en apoyo de su posición procesal esgrime, en resumen, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La determinación del importe de la indemnización realizada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir resulta arbitraria e infundada. Se aparta deliberadamente de los informes de valoración existentes en el expediente administrativo, redactados por ingenieros que durante años ha sido funcionarios del propio Órgano de Cuenca.

Relaciona los tres motivos que, a su juicio, han conducido a la demandada a fijar el importe de los términos expuestos en la resolución, y concluye que parten de hechos que no se ajustan a la realidad o no se encuentran debidamente acreditados.

La resolución administrativa de fecha 24 de abril de 1995 acordó la obligación de indemnizar a la Comunidad de Regantes por los caudales de que se han visto privados y los daños y perjuicios causados, y fue confirmada mediante sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003, razón por la que no cabe ahora discutir una cuestión resuelta mediante resolución firme. No han existido modificaciones que den lugar a la pérdida del derecho a la indemnización que se acordó en su momento, que, enfatiza, se remonta al año 1994. Las inscripciones en el Registro de Aguas actualmente vigentes siguen respondiendo a la misma distribución proporcional confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo.

A continuación, describe el origen de los derechos que la Comunidad de Regantes tiene inscritos en el Registro de Aguas Públicas del Organismo de Cuenca, y afirma que no ha existido ninguna modificación de las circunstancias, entre otras razones, porque no se ha tramitado el correspondiente expediente para modificar el reparto de las aguas, tal y como indicó el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2003.

Tras relatar los antecedentes de la resolución de fecha 24 de abril de 1995, indica que durante la campaña 1994 no pudieron ser reutilizadas las aguas residuales de la ciudad de Granada para los riegos. Añade que carece de fundamento sostener que el importe de la indemnización corresponde al año 2008, cuando, a su juicio, es evidente que se están resarciendo los daños producidos en la campaña de 1994.

La resolución adolece de falta de motivación respecto de la razones que le han llevado a apartarse del criterio de los informes oficiales que obran en el expediente administrativo, que son técnicos de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Finaliza su escrito indicando que toda indemnización debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, y que el cálculo de la cuantía de la indemnización debe hacerse con referencia al momento en que se produjo el daño, sin perjuicio de su actualización al momento en que se reconozca el importe completo de la misma y los intereses moratorios que se devenguen desde ese momento.

En cuanto a su escrito de contestación a la demanda, se remite a los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos expuestos en su escrito de demanda, y aclara que carece de sustrato lógico que se niegue ahora el abono de una indemnización que, precisamente, se propuso por la propia Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. (EMSAGRA, en adelante), pues ello supone impugnar una resolución que acoge íntegramente la pretensión que mantuvo en su momento.

Las cuestiones planteadas en su escrito de demanda fueron ya resueltas mediante sentencia del Tribunal Supremo, por lo que debe operar el efecto de cosa juzgada.

Por otro lado, carece de fundamento la invocación de la falta de legitimación pasiva, cuando ha sido EMASAGRA la que ha asumido y pagado las indemnizaciones con el resto de Comunidades de Regantes. Razona que es evidente la legitimación activa de la actora, con base en los pronunciamientos contenidos en la resolución firme de 24 de abril de 1995.

No es posible negar ahora la producción de un daño que, de igual forma, ya fue reconocido mediante resolución administrativa firme y por las sentencias de este órgano judicial y del...

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