SAP Madrid 432/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:15128
Número de Recurso227/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución432/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0212643

Recurso de Apelación 227/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1059/2017

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

PROCURADOR: D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

APELADO: Dña. Loreto, Dña. Magdalena, Dña. Marisa, D. Nemesio, Dña. Miriam y D. Paulino, PRISTINA S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 432/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción reivindicatoria de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representado por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada y de otra, como apelados demandados Dña. Loreto, Dña. Magdalena, Dña. Marisa, D. Nemesio, Dña. Miriam y D. Paulino, PRISTINA S.L. representados por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna Adrada actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra Doña Loreto, Don Paulino, Doña Miriam

, Don Nemesio, Doña Marisa y Doña Magdalena y contra la mercantil PRISTINA SL representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez, y con condena al pago de las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se ejercita acción reivindicatoria contra la demandada Doña Dolores, y debido al fallecimiento de esta, sustituida procesalmente por sus hijos y herederos, cuya pretensión esencial era que se devolviera a la corporación Municipal demandante dos estatuas atribuidas al Maestro Mateo y que su día estuvieron localizadas en la catedral de Santiago en el denominado Pórtico de la Gloria, y que por razones que no se han podido precisar en la demanda al parecer había sido cedidas ilegítimamente por parte del Ayuntamiento al antecesor de los actuales demandados cuando el mismo ostentaba la Jefatura del Estado.

La demandada y posteriormente sus sustitutos procesales, se opusieron a la demandada aduciendo esencialmente que si bien era cierto que los mismos erán poseedores de dos esculturas posiblemente atribuidas al Maestro Mateo, lo cierto y verdad es que las habían adquirido legítimamente, al parecer de un particular y por mediación de un anticuario. En cualquier caso se venía a indicar, que las referidas estatuas en su caso ostentarían la condición de bienes patrimoniales del Ayuntamiento, que no consta de ninguna manera que hubiesen sido incorporadas de manera permanente a las dependencias municipales, y que en cualquier caso la familia venía ostentando la pública y pacífica posesión de las estatuas desde tiempo anterior al año 1961, por lo que habían transcurrido todos los plazos de prescripción, dado que la demanda se presenta más de 50 años después de que se tuviera noticia de la posesión de las referidas estatuas por el anterior jefe del Estado, quien ya en el año 1961 las había cedido para realizar una exposición bajo los auspicios del Ayuntamiento.

La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como puede verse de la lectura de la sentencia de primer grado, muy minuciosa, la misma examina en primer lugar el supuesto carácter de demanial bienes públicos municipales de las estatuas a fin de determinar si han sido afectadas de manera definitiva a un servicio público propio del Ayuntamiento de Santiago, llegando a la conclusión de que no había quedado acreditado que el Ayuntamiento hubiese adquirido físicamente las referidas estatuas, por más que existiese una escritura pública de compraventa, que no constaba de la documentación municipal aportada por el Ayuntamiento que dichas estatuas caso haber sido adquiridas por el Ayuntamiento hubiesen sido colocadas en algún lugar del mismo hubiese sido afectas a un servicio público, y que, en definitiva, y en cualquier caso, no se había acreditado por parte del Ayuntamiento que las estatuas supuestamente adquiridas por el mismo en la escritura pública de 1948 sea las mismas que las que poseen los demandados.

Por la representación de la apelante en su escrito formalizador del recurso de apelación se establecen como antecedentes del mismo, que a su tenor ha quedado acreditada el título de dominio por parte de la corporación municipal, en concreto por medio de la escritura otorgada en fecha 4 de junio de 1948, de compraventa en la que intervino el Excelentísimo Alcalde del Ayuntamiento y por otra parte como vendedor Don Domingo Conde DIRECCION000 . En segundo término se indica en los antecedentes del recurso que ha quedado probada una detentación ilegítima los demandados en la medida en que en los archivos de la corporación municipal no

consta ningún acuerdo, resolución o negocio jurídico por el que realmente las obras de arte pasarán a manos de los abuelos de los actuales demandados el anterior Jefe de Estado y su esposa y en tercer supuesto manifiesta que había quedado acreditada la identidad de las estatuas adquiridas por el ayuntamiento con las poseídas por los demandados de acuerdo sobre todo con el informe pericial del Sr. Fausto .

En concreto y extendiéndose en el recurso se indica por parte de la corporación demandante que la misma había adquirido el dominio de las estatuas de acuerdo con la tradición instrumental conforme al párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil y que por lo tanto no cabía duda acerca de que el Ayuntamiento había adquirido dichas estatuas. Por otro lado y en referencia las manifestaciones que se hacen en la sentencia acerca de que en cualquier caso podría darse la circunstancia de que las estatuas formasen parte de los denominados bienes patrimoniales y no bienes de dominio público del Ayuntamiento, en la medida en que las mismas podrían no haberse incorporado de manera definitiva al Ayuntamiento, ni formasen parte de un servicio público, se alega por la parte demandante que en cualquier caso tratándose de bienes culturales que formarían parte del patrimonio histórico los mismos tendría la consideración de imprescriptibles e inalienables.

En tercer caso considera que es indiscutible la identidad de los bienes supuestamente adquiridos por el Ayuntamiento y las estatuas que están en posesión de los demandados, por lo que considera que sean los requisitos precisos para la estimación de la acción reivindicatoria.

TERCERO

Que como puede verse tanto la lectura, de los fundamentos que se realizan en el recurso de apelación como de los razonamientos de la sentencia, aparecen entrelazadas varias cuestiones en el presente litigio, por una parte la supuesta condición de las estatuas adquiridas por el Ayuntamiento de Santiago, por otro lado la posible inalienabilidad y da de los mismos, y en último término y teniendo en cuenta que lo que se está ejercitando es una acción reivindicatoria, el requisito esencial de acreditar que los bienes que poseen los demandados son exactamente los mismos que fueron objeto de compraventa por parte del Ayuntamiento de Santiago.

No desconoce esta Sala la distinción entre los denominados bienes demaniales o de dominio público, en la terminología de LRL y los denominados bienes patrimoniales de las administraciones públicas, incluidos por supuesto los de las corporaciones locales, que de acuerdo con su propio régimen identifican igualmente este tipo de bienes.

Sobre tal cuestión puede citarse la STS 21 Septiembre de 2011:

"El motivo se desestima y, con él, el recurso de casación, ya que, como esta Sala tiene declarado en sentencia núm. 856/2010, de 30 diciembre (Rec. 484/2007 ), según se deduce de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil son bienes de dominio público los destinados al uso o al servicio público y ello requiere no sólo una afectación formal sino también una adscripción efectiva que lógicamente, por su propia naturaleza, comporta la atribución a dichos bienes de un carácter inalienable e imprescriptible por razón del destino al interés general que le es propio, de modo que " no existiendo tal afectación material, los bienes han de ser...

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