SAP Badajoz 913/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2019:1639
Número de Recurso404/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución913/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00913/2019

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2018 0000566

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: DEH DERECHO AL HO NO R,INTIMIDAD E IMAGEN 0000133 /2018

Recurrente: Ruperto

Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado: HECTOR A. GALACHE ANDUJAR

Recurrido: Segundo

Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado: Mª ANGELES CALZADILLA GAMERO

SENTENCIA Nº 913/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

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Recurso civil número 404/2019.

Procedimiento ordinario 133/2018.

Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Badajoz.

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En la ciudad de Badajoz, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 133/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz; siendo parte apelante, don Ruperto, representado por la procuradora doña Lorena Ruiz Aledo y defendido por el letrado don Héctor Galache Andújar; y apelado, don Segundo, que ha comparecido representado por el procurador don Santos Gómez Rodríguez y defendido por la letrada doña María Ángeles Calzadilla Gamero.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, con fecha 27 de enero de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Ruperto .

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Segundo y el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de noviembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes hechos:

  1. El actor, don Ruperto, es médico y tiene la especialidad de medicina del trabajo. En 1989 fue nombrado facultativo médico de la Unidad de Sanidad de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de Badajoz.

  2. En esa misma unidad, como ATS, ha prestado servicios el demandado don Segundo .

  3. Don Ruperto, en su puesto de trabajo y estando de servicio, tomaba alcohol y presentaba síntomas de haber bebido.

  4. Algunos miembros de la comisaría, denunciaron verbalmente a sus superiores la situación de don Ruperto . Nadie, sin embargo, quiso formular por escrito las correspondientes quejas, razón por la cual no se inició expediente alguno contra don Ruperto .

  5. En 2015, en la pared de entrada a la Unidad de Sanidad, concretamente a la derecha de la ubicación del puesto de trabajo del policía de apoyo de la unidad, había un cartel, de 59 centímetros por 40 centímetros y a modo de calendario, donde se recogía la programación del trabajo del consultorio. Se distribuía en doce casillas correspondientes a doce meses y cada una se dividía a su vez en cuatro semanas más dos días. Este cartel apenas era visible desde la puerta.

  6. El 18 de marzo de 2015 don Ruperto advirtió que, en el referido cartel, alguien había realizado unos dibujos. Esos dibujos consistían en unos triángulos con una pata colocados en las casillas correspondientes a los días 2, 3, 4, 5 y 7 del mes de febrero, realizados con bolígrafo azul de trazo fino. Dibujos que parecían simular unas copas de vino en las casillas de los días 9 a 13 de febrero, realizados con rotulador azul. Dos copas en las casillas correspondientes a los días 3 y 6 de marzo realizadas con bolígrafo de trazo fino negro y las iniciales Ruperto en las casillas de los días 4, 5 y 6 realizadas con distinto color (azul, negro y azul). En la casilla del día 12 de marzo aparecían las iniciales Ruperto y las palabras "tres veces". Además, en otras casillas, se insertaban firmas y anotaciones varias.

  7. Nadie en la Unidad de Salud, ni fuera de ella advirtió la existencia de los dibujos, ni los relacionó con copas de vino ni con don Ruperto .

  8. Don Ruperto, por estos dibujos, interpuso una denuncia administrativa, que dio lugar a un procedimiento de información reservada, procedimiento que fue archivado por falta de autor conocido.

  9. El 13 de abril de 2016 don Ruperto y don Segundo tuvieron una fuerte discusión. A raíz de la misma, don Ruperto denunció a don Segundo tanto por vía administrativa como judicial. Concretamente, don Ruperto presentó una denuncia por los delitos de amenazas, atentado, lesiones y calumnias. De dicha denuncia conoció el Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz y dio lugar a las diligencias previas 1908/2016. Por auto de 15 de noviembre de 2016, el Juzgado acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, dejando expedita la vía civil. Tal resolución fue confirmada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Por otra parte, la denuncia administrativa conllevó la incoación de un expediente, finalmente archivado por prescripción.

  10. El 15 de julio de 2016 don Ruperto causó baja por incapacidad temporal por trastorno depresivo/trastorno distímico de origen laboral. Tal proceso terminó en una incapacidad permanente, por la que causó baja laboral definitiva el 4 enero de 2018.

SEGUNDO

Primer y segundo motivo del recurso: infracción de normas y garantías procesales.

Con carácter previo, don Ruperto ha articulado dos motivos de naturaleza procesal y con un mismo fin: declarar la nulidad del acto del juicio y que se repita el plenario.

Estos motivos no pueden acogerse.

Las nulidades pretendidas no son posibles. Sí, conforme al artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se deniega una prueba en primera instancia, cabe pedir su práctica en esta alzada; cosa que, ciertamente, pero sin éxito, ha hecho don Ruperto . No puede propugnarse la nulidad de una sentencia sobre la base de que se ha omitido una prueba en primera instancia. El recurso de apelación, entre otras cosas, está justamente para subsanar los defectos de forma de los actos procesales ( artículo 459 en relación con el artículo 227, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si hay pruebas indebidamente denegadas en primera instancia, el efecto jurídico no es la nulidad, sino su práctica esta alzada. Sin embargo, como ya hemos anunciado, por auto de 10 de mayo de 2019, inadmitimos las pruebas cuya práctica echaba en falta el recurrente.

TERCERO

Tercer motivo: infracción de normas y garantías procesales.

Se cita como infringido el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apelante denuncia la admisión como prueba del testigo don Pascual . Resalta que dicha testifical se aceptó por la juez de instancia bajo la premisa de ser testigo presencial de los hechos. Sin embargo, llegado el momento del juicio, dicho testigo reconoció que ya llevaba tiempo jubilado y que solo sabía de hechos pasados, no presentes.

Este motivo no puede acogerse.

Cuando en apelación se alega la infracción de normas o garantías procesales es condición necesaria acreditar que se denunció oportunamente la infracción. En este caso, no consta que el apelante recurriera la admisión de la testifical cuestionada.

Por otra parte, la sanción anudada al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exhorta a admitir solo los testigos que tengan noticia sobre los hechos controvertidos, hay que buscarla en el artículo 376 (valoración de las declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia y las circunstancias que en ellos concurran). Dicho con otras palabras, un testigo cuyo testimonio sea inútil (en los términos tanto del citado artículo 360, como del artículo 283, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no conlleva la inadmisión retroactiva de la prueba ya practicada, sino, simplemente, su falta de eficacia probatoria.

CUARTO

Motivo cuarto: error en la apreciación de la prueba.

Don Ruperto entiende que existe prueba suficiente para considerar acreditados los hechos fijados como controvertidos. Sobre las pintadas, descarta que el archivo del expediente administrativo tenga relevancia alguna. Dice que no hubo interés por parte de los responsables de turno de llegar al fondo del asunto. Para probar la autoría, el apelante hace valer su dictamen pericial caligráfico, que es indubitado y atribuye los dibujos al demandado. También se destaca que el propio señor Segundo tenía acceso a dicho documento. Además, se argumenta que los dibujos representaban copas de vino y que las iniciales escritas ( Ruperto ) solo podían aludir al demandante ( Ruperto ).

Sale al paso también el recurrente sobre la calificación jurídica de los hechos. Don Ruperto defiende que esos dibujos suponen una intromisión ilegítima en su honor, pues, aunque hayan pasado desapercibidos para los demás, a él sí le han dañado.

Y en cuanto al episodio donde ambos...

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