STSJ Asturias 2662/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2019:3908
Número de Recurso2236/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2662/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02662/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2015 0001118

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002236 /2019

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000061 /2018

RECURRENTE/S D/ña Imanol

ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2662/19

En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002236/2019, formalizado por el LETRADO D. LUIS JESÚS BÁRCENA SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Imanol, contra el Auto dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000061/2018, seguidos a instancia de D. Imanol frente a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Imanol presentó demanda contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, sobre derechos en Ejecución de Títulos Judiciales.

SEGUNDO

Con fecha 11 de marzo de 2019 se dictó auto en el que se acuerda la ejecución parcial, contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 10 de junio de 2019, interponiendo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de septiembre de 2019.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre en suplicación el auto de fecha 10 de junio de 2019, confirmatorio del previo de fecha 11 de marzo de 2019 que declaró cumplida la sentencia dictada por el TSJ de Asturias en el recurso de suplicación 2732/2016, salvo en el aspecto exclusivo de los intereses devengados por la indemnización extintiva, cuantificados en 2.808,49 €, único por el cual dispone continuar la ejecución.

En el recurso solicita:

"

  1. La nulidad de las actuaciones desde el momento anterior al dictarse el auto impugnado.

  2. Con carácter subsidiario, de no tener favorable acogida el pedimiento anterior, se declare extinguida la relación de Alto Directivo en fecha en fecha 11 de marzo de 2019, fecha del primer Auto dictado, confirmado por el que es objeto de impugnación, y/o en fecha 18 de Mayo de 2018 día en el que la empresa optó por el pago de la indemnización fijada en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 y/o con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2017 posterior, en cuantía en el primer caso de 164.091,20 euros s.e.u.o (784 días x 209,30 euros salario/día) y/o en el segundo de los casos por importe de 96.068,70 euros (459 dias x 209,30 euros salario/dia) con más los intereses legales correspondientes y ello en cumplimiento de los Autos dictados en la ejecución provisional 24/2017, dictados el 5 de octubre de 2017 y el 17 de enero de 2018, con más el interés legal.

  3. Se condene a la entidad ejecutada al pago de la cantidad de 4.672,82 euros en concepto de intereses

    devengados por el demorado pago de la indemnización fijada en la sentencia de 14 de febrero de 2017

    (74.327,25 euros x (3% + 2%) x 459/365).

  4. Se condene a la entidad ejecutada al pago de las costas procesales.

  5. Con el resto de pronunciamientos a los que hubiere lugar en Derecho."

    Al recurso se opone el Abogado del Estado, en representación de la entidad pública empresarial SOCIEDAD DE SALVAMENTO MARITIMO (en adelante SASEMAR), que defiende el acierto de la decisión judicial y plantea causa de inadmisibilidad del recurso al no ser la resolución recurrida alguna de las previstas en el art. 191.4

  6. LJS.

    Esta última alegación debe rechazarse: los autos recurridos deciden un procedimiento incidental sustanciado en ejecución definitiva de la sentencia y encajan en el art. 191.4 d).3 LJS.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, el demandante, para fundar la petición de nulidad de actuaciones procesales, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 237, 281.1 LJS, en relación con los arts. 49, 208.2, 215, 218, 225.3 LEC, los arts. 2.1, 11.3, 238.3 y 248.2 LOPJ y los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 117.3 CE, más el resto de preceptos y la jurisprudencia mencionada en el desarrollo del motivo.

El punto de partida de la argumentación del demandante es que las resoluciones judiciales se dictaron en un incidente de no readmisión regulado en los arts. 280 y 281 LJS. Alega dos causas de nulidad:

  1. Falta de motivación y error evidente:

    El auto recurrido no hace más que remitirse al previo de 11 de marzo de 2019, que no decide todas las cuestiones planteadas y yerra al entender que el demandante introdujo en el procedimiento de ejecución elementos de la relación laboral común existente entre las partes. Solo los problemas derivados de la relación laboral de alta dirección fueron planteados en la solicitud de ejecución definitiva y también en el procedimiento de ejecución provisional 24/2017 en el que se adoptaron decisiones con influencia en la posterior ejecución definitiva pese a lo cual el Juzgado no procede a su análisis.

  2. Incongruencia extra petitum:

    El auto recurrido confirma el auto de 11 de marzo de 2019 que decidió una cosa distinta de la pedida por el demandante en la solicitud de ejecución definitiva. "Resulta obvio que solicitada por el trabajador la ejecución de la sentencia que entiende esta parte ha de conllevar la extinción de la relación laboral, habida cuenta de los Autos firmes dictados en la ejecución provisional previa, y habiendo concedido el tribunal cosa distinta resulta diáfano que el desajuste entre lo solicitado por el actor y lo concedido por el tribunal está fuera de toda duda con las consecuencias legales a ello inherentes".

    Para la decisión del motivo es preciso recordar que la congruencia de las resoluciones judiciales es un requisito fundamental, directamente conectado con el derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 CE y 218.1 LEC). La congruencia falta cuando hay "un desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 67/1993). Para su apreciación es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia o auto con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", y existe incongruencia si se alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, "substrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes" [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 febrero 1993 (rec. 604/1992)]. No significa la sujeción rígida a las afirmaciones fácticas o jurídicas de las partes pues el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, puede acudir a fundamentos de hecho o derecho distintos conforme a las normas aplicables al caso ( art. 218.1 LEC).

    La motivación de las resoluciones judiciales es un requisito distinto, aunque no menos esencial como lo pone de manifiesto el mandato de su cumplimiento establecido en el art. 120.3 CE para las sentencias. Consiste en exponer los razonamientos fácticos y jurídicos suficientes y exigidos en la normativa procesal sobre la decisión adoptada por el órgano judicial para mostrar que no es fruto de la arbitrariedad ( arts. 218.2 LEC, 97.2 LJS, 248 LOPJ). La necesidad de motivación, "o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial", no significa que sea imprescindible una argumentación extensa, consistente o pormenorizada ( sentencias del Tribunal Constitucional 97/1987, 88/1992 224/1997).

    El examen de los autos recurridos descarta la comisión del vicio de incongruencia. La promoción por el demandante de un incidente de no readmisión o de readmisión irregular no significa que el Juzgado en la resolución decisora deba adoptar necesariamente los pronunciamientos establecidos en el art. 281.2 a), b) y c) LJS: extinguir la relación laboral; acordar el abono de salarios de tramitación y de la indemnización extintiva tomando como fecha final de su cálculo la de la propia resolución. El art. 281.2 LJS señala que tales consecuencias se adoptarán...

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