SAP Alicante 532/2019, 16 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución532/2019

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 240/2019

SENTENCIA NÚM. 532

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados, de un lado por la parte demandante Encarna, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente e impugnante, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Navarrete Cano y dirigida por el Letrado D. Marcos Tello Guijarro; de otro lado por las partes codemandadas Casimiro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Josefa Hernández Hernández y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello, y CENTRO MÉDICO SALUS BALEARES S.L.(CLÍNICA BENIDORM), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora D. María Carmen Martínez Navas y dirigida por la Letrada Dª. Ángeles Valdivieso Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 54/2018, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Encarna contra Casimiro y HOSPITAL CLÍNICA BENIDORM, y en consecuencia, condeno a ambos codemandados, en régimen de responsabilidad solidaria, a abonar a la demandante, la cantidad de 18.346 euros, más los intereses fijados en esta resolución. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación todas las partes, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 240/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual en el ámbito sanitario, por inadecuación del consentimiento informado, interponen recurso de apelación:

-El facultativo demandado, D. Casimiro por vulneración de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de la prueba sobre el derecho a la información de la paciente e inexistencia de pérdida de oportunidad. Asimismo, alega incongruencia y errónea motivación sobre la cuantificación del daño derivado del defecto de consentimiento.

-La demandante, Dña. Encarna, por error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha de estabilización de las lesiones, secuelas y perjuicio moral.

-La clínica demandada, Centro Médico Salus Baleares, S.L., por haberse centrado la sentencia en una insuficiente información en el consentimiento informado cuando la demanda se centró en la negligencia en la retirada de puntos, que tuvo como consecuencia la dehiscencia. Se alega también error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal y de la jurisprudencia sobre la cuantía de la condena, así como infracción de precepto legal sobre la pérdida de oportunidad.

Los apelados se oponen a los recursos interpuestos por la/s parte/s contraria/s, y la demandante además impugna la sentencia, para el caso de aceptarse la teoría de los apelantes, por entender se debe entrar entonces en si hubo o no negligencia por el Dr. Casimiro en la retirada prematura de grapas. Ambos demandados entienden que dicha impugnación debió ser inadmitida a trámite, oponiéndose asimismo al fondo de la impugnación.

SEGUNDO

Por cuestiones de orden, debemos resolver con carácter previo sobe la procedencia de la admisión de la impugnación formulada por la parte actora. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece el criterio siguiente: "La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante." ( STS de 6 de marzo de 2014). Es por tanto claro que la impugnación formulada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para su admisión y además, la misma no era necesaria, en cuanto a la pretensión que contiene, puesto que le hubiera bastado realizar dichas manifestaciones al hilo de la oposición formulada frente los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas.

TERCERO

La sentencia de instancia basa su estimación en la infracción del deber de informar, por no contener el impreso de consentimiento informado que se le entregó a la paciente los riesgos concretos respecto a la cicatrización y postoperatorio, en relación con las características personales de la misma (obesidad abdominal, cesárea previa, medicación biológica continuada). Alega la codemandada, Centro Médico Salus Baleares, S.L., en definitiva, que dicha resolución incurre en incongruencia extra petita, que la demanda centró el objeto del debate en que los problemas de coagulación y una retirada temprana y de golpe de los puntos fueron la causa principal de la dehiscencia, o de que los puntos se abrieran y no en el consentimiento informado. Alega además el otro demandado, D. Casimiro, que la sentencia introduce ex novo la cuestión sobre la posibilidad de otras alternativas menos invasoras o de conocimiento de imposibilidad de las mismas.

Como recoge, entre otras, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 19 de junio de 2014, en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal- Sentencias, de 12-12-1982, 3-6-1983 ó 23-10-1983, el Tribunal enseña que: "...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...".

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno ( Sentencia de 22-7-1966, 7-7-1982 ó 3-2-1983); ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la "causa petendi", siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación, amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964, 12-6-1981, 30-6-1982, 19-1-1983, 11-12-1983). La incongruencia "ultra petita", que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, querido por la ley, no alterando la armonía entre lo pedido y lo concedido ( STS 22-1-1983), "...cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en sosos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae...".

Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Para lograrlo, nada menos que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los...

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