SAP Pontevedra 675/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2019:2666
Número de Recurso698/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución675/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00675/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0009593

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO ASIS TORRES TORRES

Recurrido: Cecilia, Horacio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 675/19

En Pontevedra, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de

VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2019, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO ASIS TORRES TORRES, y como parte apeladaimpugnante Dª Cecilia y D. Horacio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo, con fecha 7-12-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dª Cecilia y Don Horacio, frente a la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª José Toro Rodríguez, y por ello:

1.1-DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en fecha 27 de abril de 2007 entre los actores y la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, S.A.), ante el Notario de Vigo Don José Pedro Riol López de Vigo, con nº de protocolo 1338, la cual se expulsa del contrato y se tiene por no puesta, con todos los efectos inherentes a esta declaración, manteniendo el contrato su vigencia sin la aplicación de la cláusula nula.

1.2.-CONDENO a la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A., a abonar a los demandantes, la cantidad de 220,55 €, más los intereses legales de esta cantidad generados desde la fecha de sus respectivos devengos hasta sentencia, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576 LEC.

  1. - DECLARO NULA, por abusiva la estipulación contenida en la cláusula SEXTA BIS, incisos 1 y 2) de la escritura de Préstamo Hipotecario, formalizada en fecha 27 de abril de 2007 entre los actores y la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, S.A.), ante el Notario de Vigo Don José Pedro Riol López de Vigo, con nº de protocolo 1338. En consecuencia, BANCO SANTANDER deberá proceder a eliminar esta estipulación, en el inciso referido, del contrato de préstamo.

Sin pronunciamiento en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por el apelante, Banco de Santander SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 899/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 BIS de Vigo en tanto declaró la abusividad de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario suscrito con el actor, y la condenó al abono de ciertas cantidades como consecuencia de ello.

Así, en primer lugar, cuestiona la abusividad de la cláusula de gastos, la condena a la devolución de los gastos de notaría, registro y gestoría, así como de sus correspondientes intereses.

Respecto de la abusividad de la cláusula de gastos, que se transcribe en la Sentencia recurrida, se atribuía la totalidad de los que se generasen por efecto del préstamo a la parte prestataria: "Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, su primera copia y una copia simple, ambas para el banco, y los que ocasione en su día la escritura de cancelación, incluidos los correspondientes Aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante cualquier Oficina pública e impuesto, gastos y tributos presentes y futuros que graven la operación, sus modificaciones y cancelación, incluidos aquellos impuestos en que el obligado al pago sea el Banco".

El apelante sostiene en resumen que dicha cláusula no es abusiva en los términos del art. 82 de la Ley de Consumidores de 2007 no vulnera la buena fe a la vista de la normativa vigente en el momento de su

contratación y la práctica habitual y consagrada. En segundo lugar, porque no existe desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes o no es importante visto la distribución de los gastos que entre las partes ha hecho el tribunal supremo ya que el IAJD sigue siendo del prestatario y solo el del Registro corre de su cuenta.

El motivo no puede ser acogido, el letrado recurrente no desvirtúa los atinados argumentos que obran en la resolución a quo y no los trasciende al caso concreto. La cláusula es abusiva porque la STS de 9 de mayo de 2013 concluye que son requisitos necesarios para considerar que estamos ante condiciones generales de la contratación los siguientes:

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

Así, el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, establece que "[s]e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión ".

Y el art. 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reitera que "[S]e considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente... " El art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "(L)a transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2 º), como "(L)a imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (número 3º).

El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3. 3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3. 3º letra c).

Asimismo, se considera siempre como abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

El elemento determinante para constatar la naturaleza "impuesta" de una cláusula es, pues, la ausencia de una negociación individual que permita al consumidor influir en su supresión, sustitución o modificación de su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

No hay duda de que las cláusulas discutidas integran el concepto de condición general de la contratación, no pudiendo entenderse que han sido negociadas individualmente, pactadas, contra lo que sostiene la parte apelante. ni el hecho de que exista una oferta precontractual ni la intervención del notario, impiden la consideración de las cláusulas que nos ocupan como condiciones generales de la contratación en el...

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