STSJ Navarra 381/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2019:532
Número de Recurso376/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE DICIEMBRE de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 381/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de DON Enrique, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Enrique, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare la improcedencia del despido realizado, y en consecuencia condene a la demandada a readmitir, o al abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, hasta el 11 de febrero de 2012, y 33 día a partir de dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y en caso de que la opción sea la readmisión, a abonar una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Enrique frente a Tecnoconfort SA, en materia de impugnación de despido (objetivo del art. 52 d) ET), debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el demandante con efectos del 11 de octubre de 2018, y declaro extinguido en tal fecha el contrato que les vinculaba, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: -"PRIMERO.- D. Enrique, DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, Tecnoconfort SA, con una antigüedad de 26 de noviembre de 2007, categoría profesional de especialista y percibiendo un salario bruto diario de 97,70 €, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad) SEGUNDO.- En fecha 11 de octubre de 2018 le fue notificado su despido por causas objetivas del art. 52 d) ET con efectos del mismo día. La causa extintiva era haberse ausentado, aún justificadamente y de manera intermitente, más de un 20% de las jornadas laborales del periodo de dos meses consecutivos (del 26 de diciembre de 2017 al 26 de febrero de 2018), siendo que, además, en los 12 meses anteriores a la extinción había incurrió en faltas de asistencia que superaban el 5% de las jornadas laborales del periodo. -En concreto, se señalaron como faltas de asistencia computables en el referido periodo de dos meses, la del 17 de enero del 2018 (IT por enfermedad común) y las del periodo 19 al 26 de febrero de 2018 (IT por enfermedad común). En total, 7 ausencias en 31 jornadas laborales, lo que supone un 22,58% de absentismo en el periodo. La carta obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad (folios 10 y 11). -TERCERO.- Las jornadas laborales del periodo 26 de diciembre de 2017 al 26 de febrero del 2018 fueron 31. En este periodo la fábrica permaneció cerrada por jornada industrial los días 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2017 y los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de enero de 2018 (conformidad). -CUARTO.- El demandante acreditó un absentismo del 5% de las jornadas laborales de los 12 meses anteriores al despido (conformidad). -QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido). - SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró ante el Tribunal Laboral de Navarra el 20 de noviembre de 2018, concluyendo con el resultado de sin avenencia (folio 12)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 52 d del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 15, 35,1 y 43,1 de la Constitución española.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Doña Rebeka Turumbay Rebolé en nombre y representación de la mercantil TECNOCONFORT S.A., actuando bajo la dirección letrada de Don César Cotta Martínez de Azagra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestima la demanda de despido interpuesta por D. Enrique frente a la empresa "Tecnoconfort, S.A."; declara procedente el cese acaecido el 11 de octubre de 2018; declara igualmente extinguida la relación de trabajo que vinculaba a los litigantes; y absuelve a la empleadora de las peticiones deducidas en su contra.

Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la defensa letrada de trabajador a través del planteamiento de un único motivo en donde se cuestiona la aplicación que del derecho hace la decisión controvertida.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 52.d) del ET, en relación con los artículos 15, 35.1 y 43.1 de la CE.

A este respecto, y en síntesis resumida, el recurso entiende que la aplicación literal del artículo 52.d) del ET, "en el sentido de computar los "dos meses consecutivos" de fecha a fecha que ha elegido la empresa, en este caso no es ajustada a derecho" . En su parecer, en función del periodo temporal tomado como referencia por la empleadora, se deduce o aumenta el porcentaje de jornadas hábiles para determinar si se cumplen los requisitos exigibles del periodo de dos meses antes referido. Alegación a lo que añade que para determinar las jornadas hábiles de trabajo debería utilizarse un cálculo más objetivo como es el de tener en cuenta la jornada anual y dividirla entre once meses (doce meses menos las vacaciones); que las bajas por enfermedad del trabajador tenidas en consideración no son ficticias; que no se tienen en cuenta como inhábiles los días de "jornada industrial"; que la actuación empresarial es abusiva; y que se ha interpuesto una cuestión de inconstitucionalidad en relación al precepto estatutario que se dice infringido.

La sentencia dictada en la instancia delimita el objeto de la controversia, afirmando que éste consiste en "determinar si en base a las circunstancias fácticas del caso se entiende que el trabajador demandante se ausentó un 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos" . A este respecto, la decisión controvertida considera que los "dos meses consecutivos" han de computarse de fecha a fecha; que el periodo computado por la empresa, del 26 de diciembre de 2017 al 26 de febrero de 2018, cumple con la exigencia legal; que igualmente la decisión empresarial cumple con la exigencia de "jornadas hábiles" establecidas en la norma; que es irrelevante que en el periodo de cómputo existan días de "cierre de fábrica"; y que no hay base legal alguna para entender que las jornadas laborales hayan de determinarse realizando un cómputo promediado anual.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir del inalterado, por inatacado, relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida. De dicho relato se desprende lo siguiente:

  1. - Que en fecha 11 de octubre de 2018 el demandante fue despido por la empresa por causas objetivas amparadas en el artículo 52.d) del ET.

  2. - Que la causa extintiva quedó concretada en haberse ausentado el demandante al trabajo, justificadamente, y de manera intermitente, más de un 20% de las jornadas hábiles de trabajo en un periodo de dos meses consecutivos, en concreto, en el periodo que discurre entre el 26 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018.

  3. - Que las faltas de asistencia computables en el periodo referido en el numeral anterior fueron: la del 17 de enero de 2018 (IT por enfermedad común) y las del periodo comprendido entre el 19 de enero y el 16 de febrero de 2018 (IT por enfermedad común). En total, 7 ausencias en 31 jornadas laborales, lo que suponía el 22,58% de absentismo en el periodo. Por su parte el demandante acreditó un absentismo del 5% de las jornadas laborales en los 12 meses anteriores al despido.

  4. - Que las jornadas hábiles del periodo tenido en cuenta por la empresa fueron 31 y, en el referido periodo, la fábrica permaneció cerrada por "Jornada industrial" los días 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2017 y los días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de enero.

No existe contienda entre las partes en relación a la realidad de las ausencias del trabajador a las que se refiere la carta de despido.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, discrepancia que es consecuencia del siguiente razonamiento:

El artículo 52.d) del ET establece, en su párrafo primero, que el contrato podrá extinguirse "por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por...

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