STSJ Andalucía 3111/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2019:15418
Número de Recurso1872/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3111/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1872/18 -J- Sentencia nº 3111/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Iltmas. Sras.:

Dª . MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª . AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3111 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz dictada en los autos nº 79/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra Navantia S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintisiete de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante es mecánico; tuvo accidente de trabajo el 17 de abril de 2015, afectando al brazo izquierdo, con 105 días de baja. En ese brazo existe una deformidad a modo de cicatriz, que lo rodea como si fuera una señal permanente a modo de cadena, de unos 20 cms.

SEGUNDO

En la sala de trabajo existían siete tornos seis tenían barandilla,pero aquel por donde pasa el trabajador no la tenía. Se puso más tarde.

En la nave existe al lado de la zona de tornos,y bien separado otro pasillo de salida tanto de personas como de máquinas.

TERCERO

No existe acta de Inspección de Trabajo; ni recargo

CUARTO

El demandante había realizado diversos cursos de prevención de riegos laborales; uno de ellos se refería al taller.

QUINTO

El torno donde se produjo el accidente tenía declaración de conformidad y también un certificado de la entidad VERITAS,sobre cumplimiento de requisitos mínimos.

SEXTO

El III convenio colectivo de empresa señala sus en su artículo cuarto que el caso de accidente de trabajo se completará hasta 100 × 100 de la retribución ordinaria

SÉPTIMO

SE le ha reconocido lesión permanente no invalidante por "cicatrices" con 2.000 euros.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por Navantia S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se condenara a la demandada a que le abonara una indemnización de 22.091,32 €, en concepto de daños y perjuicios sufridos tras el accidente de trabajo ocurrido el 17 de abril de 2015.

En su recurso formula dos primeros motivos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende la modificación de los Hechos Probados Segundo y Quinto.

Debemos poner de manifiesto que la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Y además, hay que recordar que la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Segundo, para el que propone la siguiente redacción: "En la sala de trabajo en la que presta servicios el demandante (taller de producción) existen ocho tornos, de los cuales 7 disponen de barandillas a una distancia aproximada de un metro de la fogonadura de cada torno. El accidente se produjo en el torno número 40 en el que no existía barandilla el día de los hechos, la cual fue colocada después del accidente.

En la nave existe un pasillo central para el tránsito de maquinaria y vehículos, señalizado con líneas y flechas pintadas en el suelo. A ambos lados del pasillo central de la nave, se dispone de pasillos, junto a los tornos y demás maquinaria, para el acceso de los trabajadores a los puestos de trabajo y a las demás dependencias del taller y despacho del encargado.

No constan instrucciones ni señalización de las zonas de tránsito ni de zonas excluidas.

Los pasillos de acceso de los trabajadores estaban parcialmente ocupados por materiales y una cubeta de derrame, esta última a 82 cms de la fogonadura del torno en el que se produjo el accidente".

Invoca en apoyo de esta pretensión revisora las fotografías que aportó en el acto del juicio como documento

18.8, la aportada por la demandada como documento 5.2, y el informe del accidente elaborado por la demandada. De las fotografías que aporta el demandante no se deduce que prestara ahí sus servicios, ni que hubiera un torno sin protección, aunque este hecho ya está declarado probado, ni que el pasillo central

estuviera ocupado por materiales, pues no hay constancia de que esas fotografías se tomaran en el momento del accidente o con idéntica posición de los distintos objetos. Por otro lado, de las fotografías que se aportaron por la empresa tampoco se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, sino la existencia de un pasillo central en la nave acotado por dos lineas, pero no los demás extremos que indica. Y finalmente, del informe que menciona, elaborado y aportado por la demandada, se colige que, efectivamente, quedó atrapado en el torno número 40, junto al que había una cubeta de derrame, habiendo una distancia entre la cubeta y el torno de unos 820 mm. Estos últimos hechos fueron aportados por la demandada, y no fueron discutidos, por lo que se han de estimar hechos conformes y, por tanto, pueden ser incluidos en el relato fáctico, siendo relevantes en la argumentación jurídica que después que realiza el actor.

También pretende que se revise el Hecho Probado Quinto para que se sustituya su contenido por otro del siguiente tenor: "La declaración CE de Conformidad aportado por la demandada carece de fecha y se refiere a otro torno distinto al torno al que se refiere la Declaración de cumplimientos mínimos de seguridad. La declaración CE, no contempla la ubicación e instalación de la máquina, sino la conformidad de la misma a las directivas europeas cuando se fabricó. La declaración de cumplimientos mínimos de seguridad aportado por la demandada acredita únicament, cumplimiento de los requisitos del anexo I del RD 1215/1997". No procede acceder a lo solicitado, pues incluye valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico, que se deben realizar, en todo caso, en los fundamentos de derecho de la sentencia y, en vía de recurso de suplicación, en los motivos de censura jurídica del recurso.

Advertir, además, que pretendiéndose por Navantia S.A. acreditar que la consignación del número de la máquina se hizo por error material en los indicados informes, invoca en apoyo de su pretensión unos documentos que no pueden ser admitidos en cuanto que los correctos pudieron haber sido aportados en el acto del juicio, no reuniendo, pues, los requisitos previstos en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, veremos a continuación, ese hecho no es relevante para la decisión del recurso.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que, al desestimar el recurso, la sentencia infringió los artículos 14.2, 15.4, 16 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como los apartados

1.2, 1.4 y 1.5 del Anexo II del RD 1215/97, invocando además la doctrina que emana de una sentencia de esta Sala que, al no constituir jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil), no puede soportar la denuncia de infracción jurídica según se deduce de los arts. 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Mantiene que en la producción del accidente concurrió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, excluyendo que por su parte hubiera incurrido en responsabilidad alguna.

Para resolver el recurso es preciso recordar ahora, como ya hemos reiterado en otras sentencias, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Y así, hay que partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2009...

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