SAP Asturias 444/2019, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019
Número de resolución444/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00444/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33024 42 1 2018 0009357

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2018

Recurrente: BANKINTER S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Abogado: JAIME GUERRA CALVO

Recurrido: Paulino, Graciela

Procurador: MANUEL SUAREZ SOTO, MANUEL SUAREZ SOTO

Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO

SENTENCIA nº 444/19

Ilmos. Magistrados Sres.:

Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En GIJON, a diez de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 619 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 482 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Antonio Marques Arias, asistido por el Abogado D. Jaime Guerra Calvo, y como partes apeladas, Paulino y Graciela, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Manuel Suarez Soto, asistidos por los Abogados D. José Antonio Ballesteros Garrido y D. Francisco Ballesteros Villar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 619/18 sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Paulino y Dª Graciela frente a BANKINTER con los siguientes pronunciamientos:

- Condenar a la demandada a abonar una indemnización a los actores por importe de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (29.237,25 Euros) más el interés legal del dinero desde la notif‌icación de la demanda hasta esta Sentencia en que se sustituirá en la fecha de la sentencia por el interés procesal del art. 576 de la LEC .

- Anular la adquisición del Bono Estructurado Doble Capital debiendo la demandada restituir a los actores la cantidad de QUINCE MIL EUROS más el interés legal desde la fecha del desembolso y hasta la fecha de esta Sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de l a LEC .

- Condenar en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER S.A. se interpuso recurso de apelación, admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, don Paulino y doña Graciela formularon demanda contra Bankinter, SA, por cuya virtud se pretendía la condena de esta al pago de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información en la suscripción de un "Bono Clip Sectores" efectuada el 6 de marzo de 2007 con fundamento jurídico en los arts. 1.101 a 1.109 del Código civil arts. 57 y 259 del Código de Comercio, arts. 78 y 79 de la Ley de Mercado de Valores en su redacción anterior a la ley 47/007 y arts. 1, 2 y 14 a 16 del Real Decreto 629/1993 y 1, 2 y 4 a 6 del Código General de Conducta aprobado por este Real Decreto; acumuladamente ejercitaron acción de nulidad por error en el consentimiento en la concertación de un "Bono estructurado doble Capital" el 4 de abril de 2011 con invocación de los arts. 1.300 y siguientes del C.c en relación con los arts. 1.261, 1.262, 1.265 t 1.266 del mismo texto legal; arts. 78 a 79 quarter de la LMV tras la redacción dada por la Ley 47/07 y los arts. 59 a 65 y 72 a 74 del RD 217/1; y subsidiariamente se interesó la condena de la demandada a abonar una indemnización a los actores por importe de 15.000 euros en que se cuantif‌ica la pérdida sufrida por la inversión en dicho bono, también fundada en este caso en el incumplimiento de sus deberes legales de información, en cuanto obligación asumida por la demandada merced a la relación de asesoramiento que medió entre las partes a la hora de suscribir dicho bono.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en sus pretensiones principales, siendo la misma objeto de apelación por parte de la entidad bancaria demandada, quien fundamenta su recurso esencialmente en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso planteado invoca la caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, considerando que, la sentencia omite pronunciarse sobre dicha excepción, y que ha existido infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la determinación del dies a quo de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, citando a estos efectos las sentencias del Alto Tribunal de 12 de enero y 7 de julio de 2015, de 25 de febrero y de 29 de junio de 2016,, las cuales entienden que en el caso de contratos bancarios "complejos" el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento empieza a contar desde el momento en que el demandante pudo ser consciente de que se había incurrido en un error a la hora de prestar su consentimiento, y ello con independencia de

la fecha en que se produzca la consumación real del contrato por expiración de su plazo de duración o por cumplimiento de las prestaciones de las partes.

Conviene advertir en primer lugar, que no es cierto que la sentencia no de cumplida respuesta a dicha excepción, si bien lo hizo es sentido desestimatorio, debiendo indicarse que la acción de nulidad solo se ejercitó con respeto al segundo de los bonos contratados, por lo que el motivo es ajeno a la decisión adoptada en la instancia en cuanto condenó a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 29.237,25 euros, como pérdida sufrida en su contratación, y ello con fundamento en la responsabilidad de índole contractual en que incurrió la demandada al incumplir los deberes de información a la que estaba obligada merced a la relación de asesoramiento f‌inanciera que vinculaba a las partes.

Expuesto a lo anterior, el motivo de apelación debe ser desestimado, puesto que la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en estos casos a raíz de la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero, es la que declara que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, concluyendo que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debía adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pudiera haber tenido conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato". Doctrina esa reiterada por otras posteriores, entre otras en la de 26 de junio de 2019, en el que era parte la ahora apelante, y venía referida también a la problemática al respecto planteada por un bono estructurado.

En el supuesto de autos, el Bono Estructurado Doble Capital vencía el 12 de abril del 2018, que es cuando se produce su consumación, y además, al día siguiente es cuando los actores pudieron conocer que perdían el cien por cien de su inversión. Si la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2018, no cabe apreciar la caducidad invocada.

TERCERO

Alterando, por razones sistemáticas, el examen de los motivos de la apelación, y entrando en el examen de la experiencia inversora de los demandantes, la apelante alega un error en la valoración de la prueba en cuanto a los conocimientos y experiencia de los actores en inversiones de riesgo, con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, experiencia que la apelante deduce del hecho de que ya habían suscrito con anterioridad otro bono estructurado de características semejantes a los que son objeto de esta litis, en concreto el 17 de enero de 2005, y que además, tenían una importante inversión en diferentes fondos de inversión muchos de ellos de riesgo, quedando con ello claro que los demandantes eran inversores asiduos y con dilatada experiencia en materia de inversión mobiliaria, no siendo admisible que se af‌irme que los mismos son meros ahorradores sin conocimientos ni cultura f‌inanciera ni, menos aún, de perf‌il conservador o con aversión al riesgo, extremos que entiende de indudable relevancia de conformidad con la reciente doctrina emanada de la Excma. Sala 1ª del Tribunal Supremo quien, en Sentencia nº 458/2014, de 8 de septiembre cuando declaró expresamente que tales antecedentes inversores, así como el importe invertido en la operación controvertida (en nuestro caso de centenares de miles de euros), tienen indudable trascendencia a la hora de valorar tanto un posible error invalidante del consentimiento prestado (acción que aquí se ejercita de adverso), como el cumplimiento del deber de información por parte de la entidad que comercializa...

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