STSJ Andalucía 3067/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2019:15491
Número de Recurso3219/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3067/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3219/19-C, sentencia nº 3067/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª . Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª . Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de Diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3067/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Amalia, representada por el Sr. Letrado D. Cristóbal Miró Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0136/19; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo emplazado el MINISTERIO FISCAL, en demanda de modificación de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 22 de agosto de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarando justificada la modificación realizada por la empresa, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida desde el 01-04-03 con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La actora en nómina venía percibiendo un salario base, antigüedad quinquenios, plus de vestuario y transporte los conceptos de plus de peligrosidad (por armas código 707, plus que la actora tiene consolidado), plus de festivo, plus de nocturnidad y un concepto denominado CPT Iberdrola en cuantía mensual de 15,71 € brutos. La actora prestó servicios desde el 30 de

octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003 para la empresa PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A. El 1 de abril de 2003 fue dada de alta nuevamente por esta empresa el 16 de abril de 2005 fue subrogada por Castellana de Seguridad S.A. hasta que el 1 de abril de 2018 fue subrogada por Seguritas Seguridad España S.A.

La actora además de sus tareas propias de vigilante de seguridad es la intermediaria entre la empresa y sus compañeros para realizar las prácticas de tiro y los cursos de formación y para la elaboración y confección del cuadrante de trabajo. La actora elabora este cuadrante a primeros de año con el resto de los vigilantes y se lo entrega a la empresa.

El domicilio de la actora que constaba en el momento de la subrogación el 1 de abril de 2018 se encontraba en la calle Buenos Aires número 34 de El Puerto de Santa María. Ese mismo domicilio fue el que comunicó la actora a la empresa por correo electrónico de 1 de junio de 2018. A fecha de la demanda el domicilio de la actora se encuentra en CALLE000 número NUM000 CAMINO000 de Jerez de la Frontera. No consta desde que fecha la actora reside en dicho domicilio, ni que comunicara el cambio a la empresa demandada.

SEGUNDO

La actora venía prestando sus servicios en el centro de trabajo de Iberdrola en Arcos de la Frontera, Central Térmica de ciclo combinado de este 1 de abril de 2003. La actora lleva en este servicio desde que se inició el mismo en abril del 2003 estando el centro en fase de construcción, junto a tres trabajadores más, siendo uno de ellos Alvaro . Inicialmente la prestación de servicios se realizó para la empresa PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A. El 16 de abril de 2005 asumió servicio Castellana de Seguridad S.A., subrogando los derechos de la trabajadora y desde el 1 de abril de 2018 para la demandada Seguritas Seguridad España S.A.

La actora desarrollaba sus funciones de lunes a domingo en turnos de mañana, tarde y noche, de 7 a 15 horas, de 15 a 23 horas y de 23 a 7 horas y otro turno los sábados, domingos y festivos de 7 a 19 horas y de 19 a 7 horas.

Este servicio se presta por un equipo de ocho vigilantes de seguridad, incluyendo a la actora, que es la única mujer, durante 24 horas del día, siete días a la semana. Los vigilantes disponen de instalaciones para su uso, protegidos de las inclemencias disponiendo de calefacción y aire acondicionado. Los trabajadores que desarrollaban dicho servicio (que también fueron subrogados el 1 de abril de 2018) además de la actora son: Alvaro (antigüedad de 1 de junio de 1996), Bernardino (antigüedad de 27 de agosto de 1990), Bruno (15 de febrero de 1995), Casimiro (antigüedad de 1 de enero de 1995), Cirilo (antigüedad de 26 de octubre de 1988), Cosme (antigüedad de 27 de marzo de 1995) y Demetrio (antigüedad 14 de febrero de 1984).

TERCERO

La empresa dispone mediante comunicación fechada y notificada el 28 de enero de 2019 con fecha de efectos de 13 de febrero de 2019, cuyo contenido damos por reproducido, que el cliente Iberdrola en la central térmica de ciclo combinado de Arcos de la Frontera ha reducido las horas contratadas pasando de

11.680 a 14.600 horas, quedando servicio configurado en un vigilantes seguridad con armas 24 horas y un vigilante de seguridad con armas ocho horas todos los días. Se le comunica a la actora que se le modifica a su centro de trabajo, así como los turnos de prestación de su servicio y se le gusta ahora un servicio de lunes a domingos y festivos de 19 a 7 horas y de 7 a 19 horas.

En un folio aparte se le notifica a la actora una orden de trabajo en el centro de trabajo denominado Altamira Fincas, en el Puerto de Santa María, calle Polvorista número 10-11. La actora efectuó queja al sindicato Alternativa Sindical sobre las condiciones de centro de trabajo.

CUARTO

La actora causó baja por enfermedad el 15 de febrero de 2019 continuando en esa situación a fecha del juicio.

QUINTO

La empresa antes de tomar la decisión de modificar las condiciones de trabajo de la actora efectuó una reunión el 10 de enero de 2019 con el Comité de Empresa, levantándose acta que damos por reproducida, documento 5 de la prueba de la empresa. Se comunica que en el servicio sobran 1,22 vigilantes de seguridad. La empresa baraja varias posibilidades para no tener que sacar a nadie del servicio (reducción de la jornada, cómputo individual, reubicar algún trabajador cerca de su domicilio etcétera). La empresa a preguntas de los representantes de los trabajadores manifiesta que el criterio a adoptar es el de la antigüedad en nómina. Una compañera comenta que si era posible que saliera un trabajador del servicio cada mes, para no tener que sacar a alguien definitivo y de esa forma siempre estaría vinculado con dicho servicio. No se llegó a un acuerdo y los trabajadores propusieron mantener una reunión entre ellos en el servicio y comunicar a la empresa el acuerdo que resultase. No consta la existencia de ningún acuerdo posterior.

SEXTO

La actora está afiliada al sindicato Alternativa Sindical.

SÉPTIMO

En el BOE de 16 de julio de 2016 se publicó el Plan de Igualdad de Seguritas Seguridad España S.A. Dicho plan se aplica la empresa, tratándose con igualdad a hombres y mujeres."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación por razón de género, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 8º; como la infracción del art.14 CE y del art. 17.1 ET, de la LO 3/2007, y del art. 8 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad con el argumento de que la empresa cambió de criterio, de la antigüedad en el centro a la antigüedad en nómina, para seleccionar al trabajador al que aplicar la medida de modificación de condiciones de trabajo y con ella afectar a la única mujer del equipo que prestaba servicios en la Central Térmica de ciclo combinado de Iberdrola en Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

La recurrente pretende la revisión del relato histórico mediante la adición de un HP 8º similar a lo que ya obra en el FDº 3º y que obtuvieron por respuesta: " La actora ha querido acreditar con la testifical hechos que no se relatan en demanda: que en un principio la empresa decidió modificar las condiciones de trabajo de Casimiro, y de otro trabajador. Dice que ambos se negaron y que intervino el sindicato SPV a su favor y que gracias a esta intervención no se les cambió el centro de trabajo. Los testigos de la actora don Evaristo, que no estuvo la reuniones y lo conoce por referencias, y don Fermín ratifican lo...

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