SAP Cáceres 693/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2019:1029
Número de Recurso1068/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución693/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00693/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10067 41 1 2019 0000175

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001068 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000104 /2019

Recurrente: Carlos María

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Recurrido: Ascension

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 693/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1068/19 =

Autos núm. 104/19 (Juicio Verbal de Desahucio) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 104/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante el demandante, DON Carlos María, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, viniendo defendido por el Letrado Sr. García Galindo; y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Ascension, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 104/19, con fecha 24 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ACUERDO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, contra Dª Ascension representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día dos de diciembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de extinción de contrato de arrendamiento rústico por expiración del plazo; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Comienza diciendo que no se discute que el demandante es propietario de determinada finca rústica en término municipal de Coria, descrita en la demanda. Colindante con otra similar a su vez propiedad de la parte demandada.

    No se discute la existencia de un contrato de arrendamiento sobre la citada finca rústica, que se concierta por el demandante D. Carlos María, como arrendador, con D. Aquilino, como arrendatario, de forma verbal, y que se inicia en septiembre del año 1995, con una renta anual actual de 1.500 €. El objeto del arrendamiento es el aprovechamiento ganadero de los pastos de la finca.

    El arriendo se pacta "de San Miguel a San Miguel", es decir, de septiembre a septiembre de cada año, como suele acostumbrarse en este tipo de arriendos de pastos. Extremo respecto al cual la contestación a la demanda guarda silencio.

    No se discute que el arrendatario D. Aquilino fallece en el año 2013, siendo sucedido en el arrendamiento por su esposa Dª. Ascension, quien sigue la actividad ganadera con sus hijos, aquí demandada.

    Dos años después las partes suscriben documento privado de fecha 1de enero de 2015. Como dice la Sentencia se trata del mismo arrendamiento, siendo firmado por la parte arrendataria, en concreto por la demandada Dª. Ascension, "quien no formuló objeción alguna en aquel momento a su contenido, firmándolo, y, por tanto, entendiendo que se mostró plenamente conforme con este contrato".

    El documento introduce una única modificación en el contrato de arrendamiento existente y precedente, referida a la duración. Como consta en el mismo pactan una nueva duración que será por 6 meses desde el 1 de enero de 2015, prorrogado por iguales plazos "si ninguna de las partes comunica a la otra con 15 días de antelación al comienzo de cada ciclo estacional su voluntad de no prorrogar el contrato".

    Tampoco se discute que el demandante dirige burofax a la demandada en fecha 9 de marzo de 2018, recibido por ella. Así mismo, en fecha 25 de septiembre de 2018 el demandante cursa un segundo burofax a la demandada.

    No se discute el hecho de que el demandante formula denuncia que ocasiona las D. Previas 220/2018 del Juzgado 1 de Coria, y que terminan con el Auto de sobreseimiento.

    Tampoco se discute la regulación aplicable: El arrendamiento se halla sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31/12/1980, porque es la que se encontraba vigente cuando el contrato se concierta, en aplicación de su D. Transitoria 1ª según la cual se aplica a los contratos que se celebren a partir de la misma, e incluso a los anteriores.

    No puede ser de aplicación la actual LAR de 26/11/2003 ya que su D. Transitoria 1ª establece que los contratos anteriores se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración.

    Pero no es aplicable el art. 25 LAR 1980 referido a la duración, que establecía una duración mínima inicial de 6 años, con posteriores prórrogas obligatorias para el arrendador y potestativas para el arrendatario, hasta una duración máxima de 21 años computando la inicial y la prorrogada. Aunque se trataría de regulación ahora beneficiosa para la parte arrendadora ya que implicaría la extinción por agotamiento de la duración en el año 2016, sin embargo, como decimos no es de aplicación dado que el contrato se inicia en septiembre de 1995.

    Y ello, porque ese art. 25 fue modificado y sustituido por el art. 28 de la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias, modificando la duración de los contratos.

    En cuanto a la sucesión contractual, referida a que el contrato concertado inicialmente con D. Aquilino es continuado tras su fallecimiento por su esposa demandada, se regula en el art. 79 LAR 1980, con el efecto evidente de que fallecido el arrendatario no surge un nuevo contrato con sus sucesores sino que continua el anterior ( SAP Córdoba 13/01/1999), y prueba de ello, es que en este caso permanecen los elementos de la relación contractual, que únicamente es modificada en cuanto a la duración por el documento privado que tras la sucesión conciertan el 1/enero/1995.

  2. ) Insiste que el contrato se extinguió por voluntad de la parte arrendataria, en septiembre de 2017, cesando en la posesión de la finca y tomando posesión de la misma el arrendador, y en aplicación del documento privado de 1 de enero de 2015.

    Respecto a las pruebas practicadas, afirma que las partes firman el documento privado de 1 de enero de 1995, cambiando la duración del contrato, y bien por acuerdo de ambas partes, o bien sin ese acuerdo, lo cierto es que la arrendataria pone fin al arrendamiento en septiembre de 2017, lo cual se materializa en que retira el ganado de la finca objeto de arriendo, que lo traslada a la finca colindante propiedad de la arrendataria, colocando una instalación de pastor eléctrico en la linde entre ambas fincas (la de una parte y la de otra parte), tras lo cual el arrendador ya devuelta la posesión lleva a cabo una serie de trabajos en su finca, limpiando matorral de la zona de linde, actualizando caminos interiores, e instalando igualmente otro pastor eléctrico en su propiedad, y sobre la misma linde con la finca vecina propiedad de la parte arrendataria.

    Meses después, en marzo de 2018, por razón desconocida, la parte arrendataria cambia de criterio y reocupa la finca que ya había devuelto al arrendador.

    La extinción del arriendo por voluntad de la parte arrendataria era perfectamente posible y ajustada al ordenamiento, dado que nada impide el que pueda llevarlo a cabo, admitiendo el art. 83 LAR 1980 la extinción expirado el plazo contractual, o incluso contemplando el art. 76 la causa de resolución por la pérdida de la condición de profesional de la agricultura de la parte arrendataria, hoy jubilada.

    Habiendo pactado las...

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