STSJ Andalucía 2090/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:19687
Número de Recurso1063/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2090/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180000744

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1063/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 56/2018

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Recurrido: Candido

Representante:JUAN ANTONIO DOMÍNGUEZ PEREZ

Sentencia número 2090/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida DON Candido, por el letrado don Juan Antonio Domínguez Pérez.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de enero de 2018, don Candido presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta

para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de transportista, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 56/2018, se admitió a trámite por decreto de 18 de enero de 2018, y se celebró el juicio el 19 de marzo de 2019.

TERCERO

El 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Candido y como demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. debo declarar y declaro a la parte actora afecta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y abonar a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con fecha de efectos que procedan y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones reglamentarias.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - D. Candido, nacido el día NUM000 -60 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con la categoría profesional de transportista.

  2. - Con fecha 23-10-17 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración médica.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 26-10-17 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

  4. - Con fecha 17-11-17 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 27-10-17 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

  5. - La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 23-11-17 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

  6. - Que el actor padece: glaucoma crónico de ángulo cerrado. Trasplante endotelial OD por descompensación endotelial. Catarata ambos ojos intervenidas. Agudeza visual OD 0,2. Agudeza visual OI 0,8.

    El demandante fue declarado no apto para la renovación del carnet profesional como transportista.

  7. - Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

  8. - La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 754,61 euros.

  9. - El actor desiste de su petición del grado de incapacidad permanente

QUINTO

El 26 de marzo de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 22 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de diciembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había denegado la prestación por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, y le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de transportista, decisión contra la que la entidad gestora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se confirmase la resolución administrativa dictada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que, con apoyo en un informe de aptitud psicofísica (folio 83), se sustituya el segundo párrafo del hecho probado 6º por lo siguiente: "Según el Reglamento de Conductores vigente (apartado modificado por Orden 2356/2010, de 3 de septiembre), D. Candido es apto

para la renovación del permiso de conducir tipo ED". Argumenta que no se había aportado ningún informe o certificado de la Dirección General de Tráfico que acreditase que no estaba capacitado para la renovación del carnet de transportista, y que el referido informe no era más que un documento de parte, de acuerdo con los artículos 299 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que no era un elemento probatorio suficiente para fundamentar su pretensión.

La parte recurrida, tras recordar que el proceso laboral era un proceso de única...

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