STSJ Andalucía 3030/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJAND:2019:15880
Número de Recurso2730/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3030/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2730/2018-B Sent. Núm. 3030/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ

D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 4 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3030/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante Dª . Nuria y por la demandada Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, autos nº 895/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nuria contra Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Dña. Nuria (NIF NUM000 ) trabajaba para la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, domiciliada en AVENIDA000, NUM002 (CP 14071 de Córdoba), con antigüedad que data de 02/04/12, categoría profesional de Personal Técnico de Integración Sociocultural (grupo III), ocupando el puesto con código NUM001 en el Centro de Protección Lucano, sito en Cerro Muriano, salario módulo de 1.817,21 €/mes (59,74 €/día) y sin ostentar, ni haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegada sindical.

  1. Este vínculo nació en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución de trabajador/a. Concretamente de Dña. Sonsoles, que tenía derecho a la reserva del puesto por liberación sindical y con vigencia durante el tiempo que subsista el derecho de reserva y/o ausencia del trabajador/a sustituido/a anteriormente mencionado/a.

  2. La Administración empleadora le notificó en el mes de junio escrito, fechado el día 17/05/17, con el siguiente tenor literal:

    " Habiéndose publicado por Resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo) la relación laboral definitiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y dándose la circunstancia de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal, será ocupado por titular definitivo, le NOTIFICO:

    La finalización de su relación laboral actual según establece el art. 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicho cese tendrá efectos de 30/06/2017 ".

  3. La demandante, efectivamente, cesó en su puesto/plaza de trabajo el día 30/06/17, sin haber percibido indemnización alguna, porque la trabajadora titular sustituida (la Sra. Sonsoles ) había cesado en tal puesto al haber obtenido puesto de trabajo en el Centro de Protección de Menores San Rafael de Córdoba en el citado concurso de traslados, al que debía incorporar el 01/07/17.

  4. No percibió indemnización alguna, a consecuencia del cese.

  5. Tras su cese, la demandante fue incluida en la Bolsa de empleo prevista en el art. 20.7 del VI Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Junta de Andalucía -que es el de aplicación- y fue reubicada/contratada nuevamente el día 04/07/17, situación en la que permanecía en la fecha del juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambos litigantes, con impugnación de la contraparte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- La actora del proceso prestó servicios por cuenta de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía desde el 2 de abril de 2012 mediante contrato de interinidad que tenía por objeto sustituir a una trabajadora del Centro de Protección Lucano, situado en Cerro Murciano, que se encontraba liberada por razones sindicales.

Mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2017 su empleadora le comunicó la finalización de la relación laboral con efectos del día 30 del siguiente mes, alegando como causa la provisión de su puesto de trabajo con carácter definitivo como consecuencia de la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta, que puso fin al concurso de traslados previamente convocado.

  1. La sentencia de instancia, de fecha 27 de abril de 2018, consideró lícita la contratación temporal y acomodada a derecho la decisión extintiva por lo que rechazó la pretensión principal deducida por la trabajadora en la demanda rectora de autos de que calificara el cese de despido improcedente. En lo que a la pretensión subsidiaria se refiere argumentó que en principio la trabajadora tendría derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con arreglo a la doctrina comunitaria sentada en el asunto De Diego Porras, pero se la denegó con el argumento de que la Junta la integró en la bolsa de trabajo como si fuese indefinida no fija y tres días después de su baja la reubicó en otro puesto de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20.7 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, sin que se rompiese la relación de trabajo, lo que comportaba que la reposición tuviese efectos económicos y administrativos desde el 1 de julio de 2017.

SEGUNDO

I.- Contra la referida sentencia se alzan en suplicación las dos partes del proceso: la actora, para que se le reconozca la indemnización por fin de contrato solicitada con carácter subsidiario y, la demandada, para que manteniendo el fallo desestimatorio declare la válida extinción del vínculo laboral.

  1. Razones de buen método aconsejan analizar en primer término el recurso formalizado por la Administración demandada que pese a haber sido absuelta de los pedimentos deducidos en su contra está legitimada para recurrir de conformidad con lo previsto en el art. 17.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el art. 24.1 de la Constitución, al haber sufrido un gravamen efectivo como consecuencia de una resolución judicial que basa el pronunciamiento referido a la petición subsidiaria en la consideración de que si bien la trabajadora tendría derecho a la indemnización postulada la extinción impugnada carece de eficacia jurídica

    dado que la...

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