SJMer nº 7, 2 de Diciembre de 2019, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMM:2019:4335
Número de Recurso672/2016

Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Autos: JO 672/16

Demandante: TOT POWER CONTROL, S.L.

Demandado: VODAFONE GROUP, PLC. y HUAWEY TECHNOLOGIES, CO.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 2 de diciembre de 2019.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de TOT POWER CONTROL, S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra VODAFONE GROUP, PLC. y HUAWEY TECHNOLOGIES, CO. en fecha de 1/09/2016 en ejercicio de la acción de declaración de incumplimiento contractual, revelación de secreto industrial y know-how, plagio de patentes, infracción de patentes, competencia desleal y consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios solicitando:

1. Declare que las codemandadas VODAFONE y HUAWEI han incumplido los contratos firmados con TOT, contratos referidos en el cuerpo de la demanda.

2. Declare que las codemandadas VODAFONE y HUAWEI han infringido los derechos de Propiedad Industrial e Intelectual de TOT, condenándoles a que cesen en las infracciones cometidas por ambas codemandadas.

3. Condene solidariamente a las codemandadas VODAFONE y HUAWEI a indemnizar a TOT como consecuencia del incumplimiento contractual y la violación de sus derechos de Propiedad Industrial e Intelectual, y en consecuencia, les condene solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados a mi representada en las siguientes cuantías:

  1. Por los daños y perjuicios al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON TEINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (508.930.087,39 €), subsidiariamente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (474.094.862,73 €) y subsidiariamente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (332.443.311,70 €), debiéndose actualizar estas cantidades a la fecha de la Sentencia, conforme a los criterios establecidos en el Informe Pericial.

  2. En aplicación de la doctrina de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (por sus siglas en inglés WIPO) y en consideración al dolo con el que han actuado las codemandadas en las infracciones cometidas, se condene solidariamente a VODAFONE y HUAWEI al pago de una sanción coercitiva, que esta parte cuantifica en VEINTE MILLONES DE EUROS (20.000.000 €), si bien dejamos a juicio de Su Señoría establecer la cuantía de la sanción coercitiva que considere procedente por este concepto.

4. Para el caso de que a lo largo del procedimiento se obtenga información acerca del número de celdas contenidas en los Nodos B en las que se encuentra implementada la Solución TOT OLPC y, tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente escrito, (las cantidades antes referidas reflejan el número de Nodos B), solicitamos que se multipliquen las cantidades anteriormente citadas por el referido número de celdas, teniendo en cuenta el precio que debería haberse pagado por cada una de las Licencias correspondiente a cada una de las celdas.

5. Todo ello conforme a lo expuesto a lo largo del presente escrito de demanda, condenando a las codemandadas asimismo al pago a TOT de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de esta demanda, así como al pago de las costas procesales que se causen en el presente procedimiento.

Planteada por VODAFONE GROUP, PLC. una declinatoria internacional mediante escrito de 12/07/2017, en vía de recurso del auto desestimatorio de la declinatoria de 7/04/2017, fue dictado auto de 30 de octubre de 2017 en el que fue estimado parcialmente el recurso presentado por la representación procesal de VODAFONE GROUP, PLC, por lo que:

  1. Fue declarada la competencia internacional de este Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid para conocer de la acción de infracción de patente española deducida en la demanda de TOT POWER CONTROL, S.L. contra VODAFONE GROUP, PLC y HUAWEY TECHNOLOGIES, CO, así como de las acciones accesorias de indemnización de daños y perjuicios derivados de ella.

  2. Fue declarada la falta de competencia internacional de este Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid para conocer de la acción de incumplimiento contractual y las derivadas directamente de competencia desleal relativas a los siguientes contratos:

- Acuerdo de confidencialidad celebrado entre TOT POWER CONTROL, S.L. y VODAFONE GROUP SERVICES LIMITED EL 4/04/2006.

- Acuerdo de confidencialidad celebrado entre TOT POWER CONTROL, S.L., HUAWEY TECHNOLOGIES, CO y VODAFONE GROUP SERVICES LIMITED EL 06/03/2007.

- Acuerdo de intenciones celebrado entre TOT POWER CONTROL, S.L. y VODAFONE GROUP SERVICES LIMITED EL 22/07/2008.

- Acuerdo marco de prestación de servicios de 22/07/2008 entre TOT POWER CONTROL, S.L. y VODAFONE GROUP SERVICES LIMITED.

Dicho auto fue completado por otro de 26/04/2018 donde la defensa de TOT POWER CONTROL, S.L. solicitó Que se acuerde complementar el Auto de 30 de octubre de 2017, pronunciándose expresamente sobre la competencia judicial internacional del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en relación con las acciones de competencia desleal de naturaleza extracontractual ejercitadas por TOT de manera independiente en su demanda y, en tal sentido, declare la competencia judicial internacional del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid para resolver sobre las citadas acciones de competencia desleal de naturaleza extracontractual. En el mismo se dijo que no había lugar al complemento solicitado por TOT POWER CONTROL, S.L. en su escrito de 13/11/2017 ya que con independencia del ejercicio efectivo de acciones de competencia desleal por parte de TOT POWER CONTROL, S.L. -hecho algo más que dudoso, teniendo en cuenta el suplico de la demanda y los fundamentos de Derecho de la misma, donde sólo hemos podido encontrar una referencia a competencia desleal, en las páginas 135 a 138 de su demanda, por violación de secretos (sin citar artículo alguno) y aprovechamiento del esfuerzo ajeno (con cita del artículo 11.2 LCD ) y en la página 142 de la misma (referencia al artículo 13.1 LCD )-, lo cierto es que nada parece concretarse en su suplico. (...) Por tanto, sin entrar en disquisiciones sobre la naturaleza de las acciones de competencia desleal, lo cierto es que todas las argumentaciones que parece hacer la actora en su demanda derivan de la infracción de los acuerdos de confidencialidad celebrado entre TOT POWER CONTROL, S.L. y VODAFONE GROUP SERVICES LIMITED EL 4/04/2006 y de confidencialidad celebrado entre TOT POWER CONTROL, S.L., HUAWEY TECHNOLOGIES, CO y VODAFONE GROUP SERVICES LIMITED EL 06/03/2007, además de las propias infracciones del derecho de patente. Y sobre todo ello se ha dado cumplida respuesta.

SEGUNDO

Por VODAFONE GROUP, PLC. fue contestada la demanda por escrito de 27/04/2017, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

Por escrito de 16/12/2016 la representación procesal de HUAWEY TECHNOLOGIES, CO. se opuso a la demanda.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa el día 10/10/2017, las parte fueron citadas al acto de la vista, que tuvo lugar en cinco sesiones durante el mes de octubre de 2018. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron, las partes formularon conclusiones escritas por escritos de 31/10/2018. Por diligencia de 8/11/2018 quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUARTO

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas y hechos controvertidos.

A.- Lo primero que se ha de fijar son las acciones definitivamente ejercitadas, dada la confusión que en este punto, derivadas de la demanda y del propio transcurso del proceso.

La actora señala en el encabezamiento de la demanda, que ejercita los siguientes: acción de declaración de incumplimiento contractual, revelación de secreto industrial y know-how, plagio de patentes, infracción de patentes, competencia desleal y consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios.

Como ya se dijo en el auto de 30 de octubre de 2017, ciertamente, debemos partir de una cierta confusión a la hora de desentrañar las acciones realmente ejercitadas por la actora, y los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda. La actora parece que ejercita las acciones de incumplimiento contractual con base en tres contratos (acuerdos) de confidencialidad, un acuerdo marco de prestación de servicios, además de otras de competencia desleal y de infracción de patente, además de indemnización de daños y perjuicios. Pudiera pensarse que la acción de incumplimiento contractual fuera una mera cuestión prejudicial civil de la que parece la acción principal, es decir, de la de infracción de patente. Pero ello no es así. Efectivamente, en varias ocasiones la actora se ha manifestado expresamente en relación al ejercicio, en plano de igualdad, de todas las acciones que se desprenden de su demanda. (...) Además, a requerimiento para que aclarara el suplico de su demanda, en el acto de la audiencia previa TOT POWER CONTROL, S.L. dijo expresamente que ejercitaba, de manera independiente y autónoma, la acción de incumplimiento contractual y varias de competencia desleal. Es por ello que así hemos de considerar dicho ejercicio.

Conforme a lo declarado en la demanda y en las aclaraciones realizadas en el acto de la audiencia previa, podemos concluir que...

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