AAP Murcia 611/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2019:743A
Número de Recurso241/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución611/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 241/16

Ejecución Hipotecaria nº 178/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla

AUTO Nº 611/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 2 de diciembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria nº 178/14 -Rollo nº 241/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, entre las partes: como actor Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a D. José A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado

D. Francesc Xavier Galbis Llorens, y como demandado D. Torcuato, representado por la Procuradora Dª Ana Bernabé Muñoz y defendido por la Letrada Dª Mª Mar Martínez Rodríguez y Dª Patricia, representada por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y dirigida por la Letrada Dª Margarita Rico Palao. En esta alzada actúan como apelante Dª Patricia y como apelado Caixabank SA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en los referidos autos de Ejecución Hipotecaria nº 178/14, se dictó auto con fecha 30 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo desestimar íntegramente la oposición a la ejecución planteada por Dª Patricia debiendo de seguir la ejecución por las cantidades ya despachadas. Todo ello sin expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por Dª Patricia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. De dicho recurso se dio traslado a Caixabank que dentro del plazo concedido al efecto presentó escrito de oposición al recurso. El codemandado Sr. Torcuato

, a pesar de estar personados en primera instancia, no efectuó alegación alguna en el traslado conferido. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 241/16.

Tercero

Dicho procedimiento quedó en suspenso, en virtud del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de febrero de 2017, hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resolviese la cuestión prejudicial de fecha 8 de febrero de 2017 planteada por el Tribunal Supremo y que afectaba a la interpretación jurisprudencial sobre la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.

Dictada la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), y posteriormente la STS nº 463/2019, de 11 de septiembre (recurso nº 1752/2014), se alzó la suspensión acordada y quedaron los autos para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, tras señalarse para el día 2 de diciembre de 2019 su votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - En esta alzada se sigue rollo de apelación en el que se recurre, por la parte ejecutada, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia por el que se desestima íntegramente la oposición a la ejecución despachada planteada por la Sra. Patricia .

  2. - En su recurso, la parte apelante impugna el auto dictado en la instancia en relación a la falta de declaración de la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, fijada en el contrato de crédito con garantía hipotecaria, por falta de transparencia, claridad e insuficiente información tratándose de una cláusula ya anulada por el Tribunal Supremo. En segundo lugar, considera también nula por abusiva la liquidación efectuada, poniendo en relación la misma con la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que permite el mismo con el impago de una sola cuota pactada.

  3. - Por la entidad de crédito apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. En relación a la cláusula suelo defiende que no es abusiva y el cumplimiento de las obligaciones de información y documentación exigibles a la prestataria, sin que se haya alegado ningún vicio de consentimiento, por lo que la cláusula es válida. También entiende correcta la cláusula de vencimiento anticipado dado que se han impagado 9 cuotas, por lo que está ajustada a las previsiones derivadas de la Ley 1/2013.

  4. - El codemandado Sr. Torcuato está personado en las actuaciones y en esta alzada sin haber presentado escrito alguno.

  5. - De acuerdo con el planteamiento del recurso de apelación procede, a efectos sistemáticos, examinar en primer lugar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado pues, de estimarse este motivo, sería innecesario el examen del resto de las cláusulas abusivas que se denuncian en la instancia y en esta alzada.

Segundo

La STJUE de 26 de marzo de 2019 y la STS de 11 de septiembre de 2019 . Análisis de la doctrina emanada de ambas resoluciones.

  1. - Comenzando por el vencimiento anticipado, hay que partir, en el presente caso, en el que nos encontramos con un crédito con garantía hipotecaria en el que la cláusula de vencimiento anticipado se redactó de conformidad con la redacción vigente del artículo 693.2 LEC a la fecha del otorgamiento del préstamo, que permitía el vencimiento total de la obligación por parte de la entidad de crédito por la falta de pago de "... alguno de los plazos diferentes...", lo que vino siendo interpretado en el sentido de que era suficiente el impago de una solo cuota, de principal o intereses, para poder vencer anticipadamente el préstamo y, por ello, instar la ejecución hipotecaria, tal como ocurre en este caso. Por otro lado, el préstamo que se ejecuta no se adaptó a la modificación legal de la redacción del artículo 693.2 LEC tras la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

  2. - Partiendo de los antecedentes anteriores, la STJUE de 26 de marzo de 2019, viene a reiterar una doctrina sobradamente aplicada por el tribunal europeo y que se articula en torno a las siguientes ideas clave:

    1. Deben existir mecanismos internos que permitan el control del eventual carácter abusivo de toda cláusula contractual no negociada individualmente en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor (parágrafo 50).

    b.- Dicho control debe de ser realizado por el juez nacional, conforme a los criterios establecidos en los artículos

    3.1 y 5 de la Directiva 93/13 (parágrafo 50).

    c.- Las clausulas de vencimiento anticipado redactadas conforme a la redacción inicial del artículo 693.2 LEC son abusivas (parágrafo 51).

    d.- En consecuencia con dicho carácter abusivo, no es posible judicialmente integrar la cláusula por parte del juez nacional con el fin de sostener el efecto disuasorio pretendido por la Directiva 93/13 frente a la actuación de los profesionales (parágrafos 53 y 54).

    e.- Tampoco es posible admitir un mantenimiento parcial de las cláusulas que sean declaradas como abusivas (parágrafo 55).

    f.- Se potencia la posición del consumidor, de manera que el juez no podrá declarar la cláusula como abusiva sí el consumidor se opone a ello, siempre que el contrato pueda subsistir sin la cláusula excluida (parágrafo 52).

    g.- Dentro de esta obligación de control judicial, a instancia de parte o de oficio, de las cláusulas abusivas, el juez nacional deberá examinar la incidencia de la nulidad sobre el contrato en el que se integra dicha cláusula y las consecuencias que la nulidad lleva aparejadas para el consumidor (parágrafos 56 y 61). En atención a dicho control de las consecuencias, el juez nacional tendrá dos opciones:

    i.- Sí considera que el contrato no puede subsistir sin la cláusula declarada nula, será posible la aplicación de una disposición supletoria de derecho nacional en aquellos casos en los que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, si ello expone al consumidor a consecuencias perjudiciales para él (parágrafos 56 a 59).

    ii.- Si entiende que la supresión de la cláusula no afecta a la validez del contrato y su eficacia entre las partes, " ...deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello..." (parágrafo 63).

  3. - Tras el dictado de esta sentencia del tribunal europeo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de Pleno nº 463/19 en la que resuelve el recurso de casación en el que se planteó la cuestión prejudicial, tratando en sus fundamentos 6º a 9º la materia relativa al vencimiento anticipado. Sin necesidad de copiar el texto literal de la resolución citada, se puede obtener como doctrina básica derivada de dicha sentencia los siguientes principios:

    a.- La admisibilidad general de cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estén claramente determinadas las causas y no quede el vencimiento al arbitrio del prestamista (FDº 7.1)

    b.- Acepta expresamente la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 14 de marzo de 2015, asunto Aziz, C-415/11), ya reflejada en otras sentencias anteriores del Alto Tribunal, de tal manera que la aplicación de la citada cláusula será admisible en los casos en los que el prestatario haya incumplido una obligación esencial del contrato, suficientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo y la posible existencia de mecanismos de derecho nacional que puedan poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado declarado (FDº 7.1).

    c.- Ratifica la doctrina de que la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado "... proviene de los términos en los que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado,...

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