AAP Murcia 614/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2019:745A
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución614/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 82/16

Ejecución Hipotecaria nº 670/14

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia

AUTO Nº 614/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 2 de diciembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria nº 670/14 -Rollo nº 82/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre las partes: como actor Ibercaja, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. Pedro Luis Sáez López, y como demandado D. Germán y Dª Gracia, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado D. José María Inglés Castillejo. En esta alzada actúan como apelante D. Germán y Dª Gracia y como apelado Ibercaja.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en los referidos autos de Ejecución Hipotecaria nº 670/14, se dictó auto con fecha 16 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente el incidente de oposición articulado por el Procurador D. MIguel Ángel Artero Moreno en nombre y representación de D. Germán y Dª Gracia contra la ejecución despachada a instancias del Procurador

D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Ibercaja, declarándose nula por abusiva la cláusula contractual que establece un tipo de interés moratorio al 19 %, la cual no produce ningún efecto por lo que las cantidades por las que ha de despacharse ejecución son: -79.711, 11 euros en concepto de principal e intereses vencidos; - 23.931, 33 euros en concepto de presupuesto para costas procesales e intereses de mora al tipo de interés legal del dinero desde el 6 de marzo de 2014.

Sin imposición de costas procesales del incidente a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por D. Germán y Dª Gracia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. De dicho escrito se dio traslado a Ibercaja la cual, dentro del plazo señalado, presentó escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 82/16.

Tercero

Dicho procedimiento quedó en suspenso, en virtud del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de febrero de 2017, hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resolviese la cuestión prejudicial de fecha 8 de febrero de 2017 planteada por el Tribunal Supremo y que afectaba a la interpretación jurisprudencial sobre la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.

Dictada la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), y posteriormente la STS nº 463/2019, de 11 de septiembre (recurso nº 1752/2014), se alzó la suspensión acordada y quedaron los autos para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, tras señalarse para el día 2 de diciembre de 2019 su votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - En esta alzada se sigue rollo de apelación en el que se recurre, por la parte ejecutada, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia por el que se estima parcialmente la oposición formulada, declarando la nulidad de la cláusula de intereses de demora y desestimando el resto de los motivos alegados, sin imposición de costas.

  2. - En su recurso, la parte ejecutada impugna la sentencia apelada por diversos motivos. En primer lugar, por falta de legitimación activa del ejecutante al no constar inscrita a su nombre la hipoteca que se ejecuta. En segunda lugar, señala la existencia de diversas cláusulas abusivas que ha sido rechazadas en la instancia, como la de vencimiento anticipado, nulidad de la liquidación de la deuda y las consecuencias señaladas en el auto apelado en relación a la nulidad de los intereses de demora.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación del auto apelado. Rechaza todos los motivos del recurso, viniendo a sostener que la parte apelante no contradice los argumentos jurídicos de la juez de instancia sino que se limita a reproducir el escrito de oposición presentado en su día.

Segundo

Falta de legitimación activa.

  1. - Siguiendo el orden del recurso, en primer lugar debe examinarse la falta de legitimación activa que subyace en la alegación realizada por la parte apelante cuando afirma que la entidad Ibercaja no es titular registral de la finca al constar inscrita la misma en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, sin que se haya aportado certificación alguna de cambio de titularidad.

  2. - Debe anticiparse que este motivo será desestimado, haciendo nuestros los sólidos razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero del auto apelado, integrando los mismos en esta resolución como parte de la misma.

  3. - La parte apelante planteó en su momento un motivo habitual en aquellas fechas sobre la falta de legitimación activa de la entidad resultante del proceso de reestructuración de las Cajas de Ahorro por falta de constancia en la inscripción registral de la hipoteca del cambio de titularidad del crédito garantizado con dicha hipoteca. Sin embargo, este tribunal, en la línea señalada por la juez de instancia, ha venido rechazando dicha falta de legitimación, pudiéndose citar como una de las últimas resoluciones el AAP Murcia (1ª) de 11 de junio de 2019 (rollo 251/19). Para la resolución de este motivo debe de partirse de lo previsto en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, el cual establece lo siguiente: " el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

    El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente ".

  4. - La redacción del párrafo primero proviene de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario

    y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Antes de esta reforma su tenor literal era el siguiente: " el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro" .

  5. - Con la redacción actualmente vigente parece haberse disociado la transmisión del crédito garantizado (el crédito hipotecario) de la transmisión de la garantía (el derecho real de hipoteca), de tal manera que sólo se ha dispuesto la eficacia constitutiva de la inscripción para esta última. Sin embargo, mantener tal disociación resulta tremendamente problemático, pues pugna con el carácter accesorio del derecho real de hipoteca. De hecho, incluso con la redacción primigenia del párrafo primero del art. 149 LH, el Tribunal Supremo mantuvo el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión de crédito por considerar que ésta sólo era necesaria para que la cesión fuera oponible a terceros. En este sentido, la STS de 29 de junio de 1989 (Pte. Excmo. Sr. Fernández Rodríguez): " si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios...".

  6. - Señalado lo anterior, y entrando a lo que es la cuestión central de debate en esta alzada, en el supuesto de autos la documentación aportada con la demanda ejecutiva pone de manifiesto que la inicial hipoteca fue constituida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, cuyos activos han pasado como consecuencia del proceso de reestructuración bancaria a Ibercaja Banco SAU, la cual adquiere el patrimonio empresarial, fundamentalmente el negocio bancario, de la caja de ahorros titular registral de la hipoteca que se pretende ejecutar. Sentado lo anterior, el recurso debe prosperar por los siguientes motivos:

    a.- No concurre el supuesto de hecho contemplado en el párrafo primero art. 149 de la Ley Hipotecaria. Este precepto se remite expresamente al art. 1526 CC, que se refiere a la "cesión de un derecho crédito o acción" . Sin embargo, en el caso de autos no estamos ante este tipo de negocio jurídico, sino ante una transformación estructural de una sociedad, que es un negocio jurídico distinto.

    b.- Las modificaciones...

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