SAP Ciudad Real 428/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES
ECLIES:APCR:2019:1389
Número de Recurso270/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución428/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00428/2019

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0004262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2018-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL.

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000492 /2017.

Recurrente : Patricio . Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ. Abogado: LORENZO JESUS ORTEGA BAEZA.

Recurrida : "BANCO SANTANDER, S.A.". Procuradora: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME. Abogada: EUGENIOA ZULETYA DE REALES.

SENTENCIA Nº.: 428/2.019.

PRESIDENTA :

ILMO. SR.

D. Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS :

ILMOS. SRES.

D. José Mª Tapia Chinchón.

Dª Almudena Buzón Cervantes

En la ciudad de Ciudad Real a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº. 492/17 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso el procurador D. Carmelo Hinojosas Sanz en nombre y representación de D. Patricio .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/02/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Carmelo Estaban Hinojosas Sanz, en el nombre y representación de D. Patricio contra Banco Santander, S.A., absuelve a esta última de todos los pedimentos cursados en su contra. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el DIA VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE 2.019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra a sentencia dictada en primera instancia por la que, estimando la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar la demanda ejercitada en su contra, se desestima íntegramente la demanda, recurre en apelación el demandante sosteniendo la legitimación pasiva de "Banco de Santander" que consintió la subrogación del recurrente en el préstamo concedido a "Gestión de Infraestructuras Manchegas SA-GICAMAN SA" que fue quien le vendió el piso hipotecado. Dicho lo cual, insiste el recurrente en que la cláusula sexta de la subrogación es nula por no satisfacer las exigencias de transparencia que han de regir en el ámbito de la contratación con consumidores, por lo que termina suplicando que con estimación de su recurso se estime, a su vez, íntegramente su demanda.

Se opone al recurso la demandada que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Constituye el eje del recurso la impugnación del pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva del banco demandado declarada en la sentencia recurrida para soportar la pretensión del consumidor dirigida a que se declarare la nulidad, por abusiva, de la cláusula sexta de la escritura de subrogación en el préstamo concedido inicialmente a "Gicaman SA" de fecha 12/06/2008, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad, siendo que en nuestro caso el demandante no adquirió directamente la condición de prestatario sino precisamente como consecuencia de la citada subrogación, incorporando además la escritura mencionada un contrato de compraventa cuyo objeto es la vivienda hipotecada, "Gicaman SA" la vendedora y el recurrente el comprador.

Para resolver la cuestión se ha de tener en cuenta que la escritura en cuestión, como ya hemos anticipado, incorpora un contrato de compraventa al que es ajeno la entidad demandada, pero también una subrogación en el préstamo hipotecario concertado por la vendedora con el banco, de suerte que el demandante adquirió dicho inmueble con ese gravamen y se subrogó en dicha carga, lo que implicó una novación subjetiva del deudor que fue aceptada por, entonces, el "Banco Español de Crédito SA", pues en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida, en la escritura se dice que (página 4) está presente D. Jose Daniel como mandatario verbal del banco al que (páginas 42 y 43) "...se apodera de manera irrevocable para que otorgue cuantas escrituras de subsanación de defectos, ó rectificación de la presente escritura ó convenientes hasta su definitiva inscripción...", como así sucedió, además de que el Sr. Jose Daniel (página 32) acepta en la representación que ostenta la anterior subrogación. Cierto que en la escritura se dice también que el Sr. Jose Daniel no acredita la representación que dice ostentar y que se tendrá que ratificar posteriormente por el banco, pero a los efectos que nos ocupan nos parece suficiente el hecho de que la subrogación ha sido inscrita según el poder irrevocable concedido al banco a tal efecto y el hecho que ni en la reclamación previa ni en la contestación a la demanda el "Banco de Santander SA" haya cuestionado su propia legitimación.

Por tanto, la entidad demandada fue parte en la subrogación en tanto en cuanto que prestó su consentimiento a la novación subjetiva del deudor hipotecario lo que era exigible de conformidad con lo prevenido en el Art. 1205 CC.

Se comprende así la legitimación pasiva del "Banco de Santander SA" como destinatario de la acción dirigida a declarar el carácter abusivo de la cláusula que impone al comprador la totalidad de los gastos, no solo de la compraventa sino, y por lo que a este caso de refiere, los de la subrogación, pues la cláusula cuestionada dice "Todos los gastos, impuestos y arbitrios excepto el Impuesto Municipal sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se originen como consecuencia de este otorgamiento, serán satisfechos

por la parte compradora", pues la referida escritura constituye un todo inescindible, comprendiendo tanto la compraventa como la subrogación, por lo que entendemos que abarca a los gastos e impuestos devengados por ambos negocios jurídicos.

Por ello, y atendiendo a que la entidad demandada, en cuanto prestó su consentimiento a la subrogación también lo hizo a dicha cláusula, cuyo contenido le beneficiaba en el sentido que todos los gastos del préstamo, incluidos los que a ella le hubieran correspondido, pasaban a ser sufragados por el prestatario, debe concluirse, que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula cuarta al considerar que concurren los presupuestos de los arts. 8 y 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de la suscripción del contrato, debiendo adentrarnos en determinar si dicha cláusula es o no nula.

TERCERO

Cuestiona la entidad demandada la validez de la cláusula que impone al prestatario el pago indiscriminado de los gastos derivados de la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario de fecha 12/06/2008 debiendo en este punto reafirmar, como ya hemos dicho en múltiples sentencias, que el hecho de que el hecho de que nos encontremos ante una subrogación no exonera al banco de sus obligaciones en orden a satisfacer las exigencias de transparencia que rigen la contratación con consumidores.

Como tiene dicho el TS, por ejemplo, en la sentencia de 24 de noviembre de 2017: "... debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Direct iva 93/13 CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia."

Y así, como decíamos en nuestra sentencia de 16/07/2018: "Desde una perspectiva de control inicial de validez debemos confirmar la declaración de nulidad de las estipulaciones que la Juez a quo sienta invocando la doctrina expuesta en la STS de 23 de diciembre de 2015. Resulta superfluo e innecesario reiterar el texto de esta resolución cuando la recurrida lo transcribe literalmente en su fundamentación de modo extenso, lo decisivo es que coincidimos en que clausulas como las examinadas aparecen como predispuestas por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que no ha probado su negociación individual, carga que le afecta, así STS 9 de mayo de 2013, que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e...

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