STSJ Castilla-La Mancha 309/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:2855
Número de Recurso146/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución309/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00309/2019

Recurso Contencioso-Administrativo nº 146/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados :

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 309

En Albacete, a 2 de diciembre de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 146/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Damaso, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y dirigido por la abogacía del Estado.

Siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Función Pública, jubilación compensación vacaciones no disfrutadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Damaso se interpuso, en fecha 27 de marzo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Sra. Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, por delegación del Subsecretario del Interior, de fecha 11 de enero de 2018.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes

La Resolución dictada por la Sra. Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, por delegación del Subsecretario del Interior, de fecha 11 de enero de 2018, desestima la petición del recurrente de ser compensado económicamente por vacaciones no disfrutadas durante los años 2016 (26 días hábiles correspondientes a 34 días naturales, ya que no habían transcurrido dieciocho meses desde el f‌in de dicho año) y 2017 (26 días hábiles, que por haberse jubilado sin terminar el año le corresponden 24 días hábiles correspondientes a 32 días naturales). El argumento fundamental por el que se desestima la petición del recurrente en sede administrativa pasa por considerar que no existe precepto legal en la normativa vigente en materia de función pública que permita el reconocimiento de una compensación económica por el no ejercicio del derecho a las vacaciones.

Con el escrito de demanda D. Damaso pone de manif‌iesto que fue con fecha 17 de junio de 2.016 cuando causó baja médica por enfermedad, pasando desde esta fecha a la situación de Incapacidad Transitoria (IT), manteniéndose en esa situación hasta el día 22 de noviembre de 2.017 que, por resolución del Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha, se produjo el cese en el puesto de trabajo y con esta misma fecha, motivado por Acuerdo de Jubilación del mismo órgano, pasó a situación de Jubilado Forzoso por IP. Por ello, no disfrutó de los 26 días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2.016, ni disfrutó de los 26 días hábiles correspondientes al año 2.017.

Con tales hechos, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.2 del EBEP, así como la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 04 de noviembre de 2003, en su artículo 7 2, y distintas sentencias del TJUE y de Tribunales Superiores de Justicia en España, así como con arreglo a los cálculos que realiza y acompaña como documento nº 5 de su demanda, solicita una compensación por los días de vacaciones no disfrutados en la cantidad bruta de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (4.429,80.- €.) .

Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto y, con base en la Jurisprudencia y normativa que se cita, considera que no se cumplen los requisitos para disfrutar del derecho a la compensación económica solicitada y por considerar que su pretensión supone un abuso de derecho puesto que el trabajador entre la baja y los periodos de vacaciones disfrutados con anterioridad una vez que se incorporaba hacen que no hubiese prácticamente trabajado.

Además, se opone también la defensa de la Administración a la cantidad que se solicita como compensación, al incluir periodos de descanso semanales, lo que considera igualmente sería un abuso de derecho, por lo que, en cualquier caso, la suma debería ser de 3.355,74 €, que resultarían de aplicar el salario/día a los días hábiles reclamados en cada ejercicio sin los días de descanso.

SEGUNDO

Jurisprudencia y normativa de aplicación a la solicitud de compensación económica por vacaciones no disfrutadas antes de la jubilación

Fijadas las pretensiones, y ante la invocación que hace la resolución administrativa impugnada a la inexistencia de un precepto legal en materia de función pública que permita el reconocimiento de una compensación económica como la solicitada por el actor por el no ejercicio del derecho a las vacaciones, así como a la referencia recogida en la contestación a la demanda acerca de la existencia de un posible abuso de derecho, hacemos nuestro en la Sala el detallado estudio llevado a cabo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de octubre de 2018 ( ROJ STSJ PV 3457/2018), acerca del asunto debatido y la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En tal sentido, es importante tener presente el pronunciamiento y conclusiones que se extraen de la STJUE de 20 de julio de 2016, asunto C-341/15, en supuesto de situación de licencia de enfermedad, enlazando con jubilación sin haber agotado los derechos de vacaciones anuales retribuidas antes de la f‌inalización de la relación laboral.

Esa sentencia, en aplicación e interpretación del art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, declaró que debía interpretarse en el sentido que sigue:

Se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya f‌inalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral ;

- el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad ;

- un trabajador cuya relación laboral haya f‌inalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación, no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad;

- incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 . En tal supuesto, los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la f‌inalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los Estados miembros, por otra parte, f‌ijar los requisitos de tal concesión > > .

Ese pronunciamiento se alcanzó tras dejar constancia de la singular valoración que reiteró el Tribunal de Justicia respecto a lo que implica el periodo de vacaciones, siendo oportuno trasladar lo que en ella se razonó en sus apartados 25 a 39, del tenor que sigue:

artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 disposición que, según dicha Directiva, no admite excepción alguna, los...

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