STSJ Castilla-La Mancha 316/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2856
Número de Recurso404/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución316/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00316/2019

Recurso Contencioso-administrativo nº 404/2019

(Procedente de la Sección segunda, numeración 119/2018)

Cue nca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 316/2019

En Albacete, a 2 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 404/2019 (registro inicial en Sección Segunda, procedimiento ordinario número 119/2018) el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FERANLOME, S.L., representado por la Procuradora Sra. Mª Jesús Alfaro Ponce y dirigido por la Letrada D.ª María Antonia Azpeitia Gamazo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A. ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (en adelante, TEAR de Castilla La Mancha) de 17 y 20 de octubre de 2017 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003 y NUM004, formuladas por FERANLOME, S.L., contra:

  1. - Las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades,

periodo 2009/2010, el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009-2010 y las Retenciones/Ingreso a Cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional de los periodos 2009/2010, de las que resultaban unos importes a pagar de 78.428,67 euros y 48.821,52 euros, y a devolver de 2.903,78 euros, respectivamente;

y 2.- Las sanciones derivadas de dichas liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009/2010, y el IVA, periodo 2009/2010, por importes de 85.008,41 euros y 51.383,67 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Se acordó la desacumulación y se presentó nuevo recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de octubre de 2017 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas números NUM002 y NUM003 relativas a liquidación y sanción por concepto de IVA, registrado inicialmente la sección segunda con el número 119/18.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma

TERC ERO. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUAR TO .- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se acordó trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes, y se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUND AMENTOS DE DERECHO

PRIM ERO. - Como hemos indicado el recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de octubre de 2017 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas números NUM002 y NUM003 relativas a liquidación y sanción por concepto de IVA.

Como bien conoce las partes en relación con esta problemática se han planteado varios recursos contencioso administrativos, tanto por la mercantil FERANLOME SL (recurso número 579/2017, Sección Segunda) como por la también mercantil LOMARSA SL (35/2018, también de la Sección Segunda) y por doña Matilde (recurso número 116/2018, Sección Segunda) en los que ya ha recaído sentencia.

Partiendo de los razonamientos de tales sentencias, en relación con el objeto del debate y antes de comenzar a analizar los distintos motivos de impugnación y las alegaciones de las partes, hemos de señalar, como cuestión previa, que, según se desprende del expediente administrativo y de la resolución administrativa impugnada, las sociedades FERANLOME, S.L., que interviene como parte demandante en el presente recurso, y LOMARSA 2011, S.L., que f‌iguraban en los ejercicios comprobados, en el epígrafe 501.1 "Construcción completa, reparación y conservación de edif‌icios" de la sección primera de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas. Para la realización de sus actividades, durante el periodo en cuestión contrataron servicios a profesionales y empresas, entre los que se encontraba D.ª Matilde, que f‌iguraba dada de alta, en los ejercicios comprobados, en el epígrafe 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción", de la mencionada sección.

Según la Inspección, no es coherente el importe facturado con los medios productivos de que la contribuyente dispone, y que tampoco guarda relación ninguna lo facturado en un ejercicio con el siguiente; debiendo tenerse en cuenta que en este caso D.ª Matilde venía presentando declaraciones en régimen de estimación objetiva singular en el IRPF y en el régimen simplif‌icado del IVA, por lo que la "sobrefacturación" a las mencionadas mercantiles no tenía coste f‌iscal alguno para ella. Ello no obstante, como dice la resolución del TEAR, de la documentación obrante en el expediente se constata que, tal como señala la Inspección, desde el 1 de enero de 2009, Dª Matilde había rebasado los límites establecidos en la nota del epígrafe 501.3 (36.060,73 euros) con la ejecución de la obra identif‌icada como "Avda. de Europa, 1 (Coslada) Madrid", dado que el montante total de dicha obra ascendió a 339.197,10 euros, aunque, según la Inspección, la facturación real correspondiente a la misma fueron 150.630,05 euros. Siendo la consecuencia última de rebasar ese límite, que a partir de dicho instante no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues la actividad clasif‌icada en el epígrafe 501.1 no se encuentra incluida en dicho régimen, tal como se deprende de las consultas vinculantes de la DGT (entre las que el Acuerdo de liquidación cita las consultas V0162-0, de 26/01/2006, la V0419-08, de 25/02/2008, o la V0064-09, de 16/01/2009; criterio que conduce a la exclusión del contribuyente que rebasa dicho límite tanto del régimen de estimación objetiva del IRPF como del régimen simplif‌icado del IVA. En consecuencia, según la Inspección, en el ejercicio 2009, Dª Matilde debió tributar en estimación objetiva por las actividades incluidas en el epígrafe 501.3 del IAE y en estimación directa, modalidad simplif‌icada, por la actividad incluida en el epígrafe 501.1. El TEAR estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa con fundamento en la STS de 16 de julio de 2015 (recurso de casación

para la unif‌icación de doctrina nº 271/2014), según la cual los efectos de superación de los límites de la "Nota" al epígrafe 501.3 del IAE se deben posponer al ejercicio siguiente a aquel en que se superaron cuando el sujeto pasivo viniese realizando la actividad antes del comienzo del ejercicio en que se superaron, y que, según el TEAR, si bien no consta en el expediente la fecha de alta de Dª Matilde en el epígrafe 501.3, de la información obrante en el expediente (fechas de adquisición del inmovilizado, Libro Registro de Bienes de Inversión, contrato con la Sociedad de Prevención FREMAP, S.L., etc.), se inf‌iere que la obligada tributaria venía desarrollando la actividad al menos desde 2007, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplif‌icado del IVA, superados los límites de la nota del epígrafe en el ejercicio 2009, había de hacerse efectiva a partir de 2010. Una vez anulados por el TEAR los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al ejercicio 2009, el objeto de enjuiciamiento del recurso 116/2018 quedó reducido a las liquidaciones por IRPF e IVA de los ejercicios 2010 y 2011 y las sanciones correspondientes a los incumplimientos relativos a los mencionados tributos y ejercicios. Consecuencia de la actuación inspectora llevada a cabo con D.ª Matilde fueron las actuaciones realizadas en relación con FERANLOME, S.L., objeto del presente recurso, y LOMARSA 2001, S.L., del recurso 35/2018. En ambos recursos se viene a cuestionar, con alegaciones prácticamente análogas, la procedencia de la actuación inspectora en relación con la reducción de los gastos deducibles por las referidas sociedades en coherencia con el resultado de la inspección realizada a D.ª Matilde, cuyo rasgo fundamental consiste en excluirla del régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplif‌icado en el IVA, y la consiguiente reducción del importe facturado a dichas sociedades para acomodarla a la capacidad productiva de aquélla, con el consiguiente incremento en las bases imponibles de éstas.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la resolución dictada: incongruencia omisiva o ex silentio del TEAR al no contestar alegaciones relevantes para la resolución de la controversia.

Centrado en esos términos el objeto de nuestro análisis, señala la parte recurrente, como preámbulo para la mejor comprensión de la cuestión sujeta a debate que la regularización, de un lado, de las sociedades FERANLOME, S.L., y LOMARSA 2011, S.L., y de otro, de la contribuyente persona física D.ª Matilde, tiene como origen las mismas operaciones, esto es, las prestaciones de servicios en calidad de ejecuciones de obras...

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