SAP Valencia 618/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MARIA GOMEZ VILLORA
ECLIES:APV:2019:5188
Número de Recurso1482/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución618/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Tfno: 961929121 Fax: 961929421

N.I.G.:46145-41-2-2018-0004048

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001482/2019

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA

Proc. Origen: 697/2018

SENTENCIA nº 618/2019

En la ciudad de Valencia, a 29 noviembre de 2019

El Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve procedentes del Instrucción 3 de Xátiva.

Han sido partes en el recurso, como apelante Doña Eva María, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Torro Úbeda y la dirección del Letrado Don Antonio Manuel Orea Pedraza y como apelado DESARROLLO LAS PEÑICAS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Guillén y bajo la dirección del Letrado Don Miquel Mónica Puchol y el Ministerio Fiscal, representado por el Immo. Sr. Rausell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

que doña Eva María se encuentran residiendo en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Xáitva, y que este inmueble es propiedad de Desarrollos Las Peñas SL. Doña Eva María entró el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, sin violencia, se quedó a vivir en ese domicilio con conocimiento de que su dueño, Desarrollos las Peñas SL, no consentía la estancia en la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Eva María, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de multa de 90 días a razón de 3 euros/día multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como al pago de las costas procesales causa .

Debo de ACORDAR el desalojode doña Eva María del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Xátiva, dentro del plazo voluntario de tres meses. Firme esta resolución, en su defecto el día que se señale en la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Mónica Torró Úbeda, en nombre y representación de Doña Eva María, siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

CUARTO

Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la apelante su recurso, en esencia, en la infracción del artículo 24 de la Constitución considerando inválida la declaración de la legal representante de la mercantil denunciante al no tener poderes para absolver en juicio no habiendo accedido la Juez a quo a la suspensión del juicio.

Según la apelante dicha circunstancia le ha impedido conocer aspectos esenciales tales como el momento en que se tiene conocimiento de la entrada en el inmueble, su estado o la posibilidad de alcanzar un arrendamiento.

Se aduce igualmente la aplicación del principio de intervención mínima por cuanto la vivienda estaba en un estado de semiruina, habiéndola reformado durante su estancia para hacerla habitable, estando ante la titularidad del inmueble por un Banco que no tiene necesidad de la misma por lo que resultaría de aplicación el principio de intervención mínima.

Por su parte, la acusación particular impugna el recurso por entender que de la prueba practicada quedó acreditado que la denunciada entró sin autorización al inmueble, habiendo sido valorada correctamente la prueba y no resultando de aplicación el principio de intervención mínimaque se alega.

El Ministerio Fiscal impugna igualmente el recurso por considerar, igualmente, que la prueba ha sido valorada correctamente.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del presente recurso, analizando las alegaciones de las partes no puede prosperar por cuanto se dan en el presente caso todos los elementos del tipo penal, pudiendo traer a colación la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid 4/2018 de 10 de enero, en la que se señala que:

"Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 800/2014 de 12 Nov. 2014, Rec. 2374/2013 señala que los delitos deusurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

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