SAN, 29 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4627
Número de Recurso622/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000622 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04172/2016

Demandante: ASOCIACIÓN PEONES NEGROS DE MADRID

Procurador: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN

Letrado: AFRICA MORENO MARTÍN

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 622/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PEONES NEGROS DE MADRID, contra la resolución de 8 de junio de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00691/2015, por la que se le impone una sanción de 100.000 euros por una infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el art.

44.4.b) de dicha norma. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 100.000 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, que fue presentado el 28 de julio de 2016, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso dejando sin efecto la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2017, notificada el 1 de septiembre de 2017 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, entregándose copia a la parte demandada, y se fijó la cuantía del recurso en 100.000 euros.

Mediante Auto de 2 de septiembre de 2017, no recurrido por las partes, se abrió periodo probatorio, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, no admitiéndose las restantes propuestas por dicha parte. Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017 quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo del año en curso. Por providencia de la misma fecha, se dejó sin efecto el señalamiento, para conceder el plazo de diez días a la parte actora para que alegara sobre la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, acordando señalar nuevamente para votación y fallo para el día 17 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

Se dictó Sentencia el 20 de abril de 2018, cuyo Fallo es el siguiente: "Que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en virtud del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PEONES NEGROS DE MADRID, contra la resolución de 8 de junio de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00691/2015, por la que se le impone una sanción de 100.000 euros por una infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de dicha norma ; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora" .

QUINTO

Interpuesto recurso de casación por la parte actora, se dictó Sentencia de 12 de julio 2019 -recurso nº. 4.607/2018-, por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuyo Fallo es el siguiente: "Primero.- Declara haber lugar al recurso de casación núm. 4607/2018, interpuesto por la Asociación Peones Negros de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de. la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2018, dictada en el recurso núm. 622/2016, que se casa y deja sin efecto.

Segundo

Acordamos la retroacción de actuaciones para que la Sala "a quo" se pronuncie de nuevo teniendo en cuenta la doctrina -que se reseña en el fundamento de derecho tercero- y que se ha rechazado la inadmisibilidad del recurso" .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se señaló para votación y fallo el recurso contenciosoadministrativo para el día 26 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 8 de junio de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00691/2015, por la que se le impone una sanción de 100.000 euros por una infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de dicha norma (en adelante LOPD), aplicable a la sazón.

Los hechos por los que fue sancionada la parte actora, fueron por tratar los datos personales de afectados en el atentado acontecido en Madrid el 11 de marzo de 2004, incluidos datos personales relativos a la salud, sin contar con el consentimiento expreso e informado de aquellos.

SEGUNDO

La asociación recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Los datos de salud a los que se refiere el procedimiento sancionador, son datos que están incorporados a ficheros establecidos para la investigación del terrorismo, porque fueron facilitados por las propias víctimas del atentado en el seno del procedimiento judicial de instrucción, y posteriormente, del juicio oral que tuvo por objeto su investigación y enjuiciamiento.

El régimen de protección de dichos datos no es el régimen de protección que se puede aplicar a cualquier otro dato en cualquier otra circunstancia. Esta situación es singular y determinó en su día, que los datos se hicieran públicos y notorios a través de las propias sentencias que pusieron fin a cada una de las instancias judiciales que se sustanciaron. Y todo ello, porque no resulta de aplicación el régimen previsto en la LOPD a estos datos de salud, que en su día se incorporaron al sumario judicial del 11-M al amparo del art. 2.2 de la LOPD.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la inaplicabilidad de la LOPD, se rechaza la comisión de la infracción que se le imputa a la Asociación recurrente, por cuanto el conocimiento de los datos de salud (daños sufridos y secuelas) de los heridos en el atentado del 11-M, forman parte del legítimo derecho a la información que también se consagra como derecho fundamental en nuestra Constitución, concretamente en su art. 20. La Asociación recurrente tiene como esencial objeto de su existencia "saber la verdad", "toda la verdad" sobre los atentados del 11-M. Se añade, que no se comparte el criterio de que conocer los daños y secuelas sufridas por los heridos en el mayor atentado de la historia de España, sea una intromisión ilegal y/ o ilegítima en la esfera íntima y personal de las víctimas.

Los únicos datos de salud que obran en el sumario al que se podía acceder a través de la Web, eran los que se contienen en las Sentencias tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, salvo una sola excepción, consistente en los partes de baja, alta y dos de confirmación de baja, del Sr. Jose Francisco, en los cuales se consignan el mismo dato sobre la salud que obra en las referidas Sentencias, consistente en que dicho señor, a causa del atentado, sufrió, trastorno de ansiedad postraumático, por lo tanto, ningún dato adicional se contenía en esos documentos.

El resto de la documentación del sumario a la que se refiere el expediente administrativo, no contiene ningún otro dato de salud de ninguno de los heridos o de sus familiares.

Se argumenta que las dos Sentencias recaídas sobre el 11-M fueron en su día publicadas y divulgadas en internet, y aún a día de hoy permanecen íntegras en diversos sitios web en formato ".pdf" que permiten su descarga y el acceso a los datos sobre la salud por cuya publicación se ha sancionado a la parte recurrente.

En cuanto a la graduación de la sanción, se acepta la aplicación de la escala prevista para las infracciones graves, pero se discrepa la valoración correcta de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad conforme al art. 45.4 de la LOPD, por lo que procedería imponer una multa en una cuantía mínima que la norma fija en la cantidad de 40.001 euros.

TERCERO

Debemos partir que la causa de inadmisibilidad suscitada por el representante legal de la Administración del Estado basada en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, al encontrarnos ante un acto no susceptible de impugnación, ha sido desestimada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2019, en la que se dice al respecto, en el Fundamento de Derecho Tercero: "En definitiva, el recurso de reposición interpuesto el día 11 de julio de 2016 contra la resolución impugnada, ha de tenerse por no puesto y no tomarse en consideración a la hora de admitir o inadmitir el recurso contencioso-administrativo, no resultando de aplicación la...

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