SAP Navarra 605/2019, 28 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución605/2019

S E N T E N C I A Nº 000605/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres.Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 28 de noviembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 496/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 9/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante-impugnado, la demandante, Dª Silvia, representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por el Letrado D. Antonio Fernández Colomo; parte apelada-impugnante, la demandada, COPROPIETARIOS CALLE001 NUM000 A NUM001 DIRECCION000 NUM002 A NUM003 DIRECCION002 NUM006 A NUM007 DIRECCION001 NUM004 A NUM005, representada por el Procurador

D. Eduardo De Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dª Gerarda Mª Echaide Sarobe.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000009/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Alicia Castellano Álvarez, actuando en nombre y representación 33 de Silvia frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM000 - NUM001, DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Sarriguren, y en consecuencia ABSUELVO a esta de todos los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Que DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Eduardo de Pablo Murillo, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM000

- NUM001, DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Sarriguren frente a Silvia, y en consecuencia ABSUELVO a esta de

todos los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda con expresa condena en costas a la parte reconveniente."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Silvia .

CUARTO

La parte apelada, COPROPIETARIOS CALLE001 NUM000 A NUM001 DIRECCION000 NUM002 A NUM003 DIRECCION002 NUM006 A NUM007 DIRECCION001 NUM004 A NUM005, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y solicitando la impugnación de la a sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 496/2018, habiéndose señalado el día 10 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de doña Silvia la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM000 - NUM001, DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 y DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Sarriguren en la que con base en la ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra y en el artículo 590 del Código Civil solicitaba la condena de los demandados al cese de las emisiones sonoras existentes en la vivienda del actora provenientes de la sala de calderas en la comunidad, mediante la realización de cuantas obras sean necesarias para evitarlos así como la indemnización por los daños morales sufridos en la cantidad de 7000 €.

En dicho recurso se califica la sentencia de incongruente y se alega error en la valoración de la prueba practicada en relación con lo que la sentencia considera actos propios de la actora, oponiéndose igualmente a la valoración que se efectúa de los informes periciales obrantes en autos.

También la representación de la Comunidad de Propietarios actora impugna la sentencia dictada recurriendo el pronunciamiento que acuerda la desestimación de la demanda reconvencional por ello interpuesta.

En primer lugar como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente litigio destacamos los siguientes:

  1. - ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona se tramitó demanda por la Comunidad de Propietarios ahora demandada frente a AVANCO SA GESTION INMOBILIARIA, CONSTRUCCIONES ACR y frente a los arquitectos don Pedro Francisco, y don Miguel Ángel así como frente a los arquitectos técnicos don Adolfo y D. Berta dictándose sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012 en la que condenaba a la promotora AVANCO a la reparación de los defectos existentes en dicha comunidad entre los que se encontraba la inmisión de ruidos procedentes de la sala de calderas.

    Recurrida dicha resolución en apelación fue confirmada por esta Audiencia Provincial.

  2. - En ejecución de dicha resolución y ante la inacción de la demandada, la Comunidad de Propietarios instó la ejecución de la misma encargándose al arquitecto don Anselmo la redacción del informe pericial que valoraba económicamente el importe de la subsanación de tales efectos. Dicho presupuesto ascendió 82.223,55 € que fueron ingresados en la cuenta del expediente.

    Por su parte la Comunidad de Propietarios solicitó presupuesto para la realización de las obras a la empresa INTERCONS BELTRAN con la que firmó contrato de ejecución de las mismas figurando como arquitecto director don Gabriel .

  3. - Tras la ejecución de una parte de las obras y al mantenerse las molestias en el domicilio de la hoy actora, se efectuaron diversas mediciones del ruido por parte del perito don Basilio y de Acústica Arquitectónica SA con los resultados obrantes en autos.

    A partir de entonces se celebraron diversas reuniones entre la actora y miembros de la Comunidad demandada hasta que la actora en su condición de Presidente de la Comunidad, convocó Junta de Propietarios el 27 de abril de 2016 (documento n º 12) en la que, según consta en el acta levantada al efecto, el director facultativo señor Gabriel explicó las obras que se habían llevado a cabo y se abrió un debate en relación con las obras a efectuar siendo la propia Sra. Silvia la que manifestó " que no va a proponer continuar con seguir ejecutando las obras que supondrían realizar la segunda fase prevista por Anselmo, y propone que se someta a votación de la Junta procederá insonorizar su vivienda, aunque en función del resultado, ya vera ellas y definitivamente opta por insonorizar su vivienda."

    La propuesta concreta a votar era "proceder a la insonorización del piso de Silvia siempre y cuando no supere el dinero disponible en el juzgado".

    Dicho acuerdo fue aprobado por la mayoría.

    Sin embargo al final de dicha acta consta:

    NOTA: a los días de celebración de la Junta, Silvia comunica a la administración su decisión de no insonorizar su vivienda.

    Posteriormente se produjeron diferentes cambios de cartas entre las partes.

  4. - Con fecha 11 de mayo de 2016 el Director Facultativo de las obras Sr. Gabriel emitió certificado final de obra en cuyo apartado 2.4 refería la correcta ejecución de las reparaciones de las emisiones acústicas provenientes de la sala de calderas.

SEGUNDO

Examinamos ahora los motivos de recurso alegados por la representación de la Sra. Silvia .

En primer lugar atribuye a la resolución dictada la calificación de incongruente al considerar que la actora, si persistían los ruidos, lo que debió hacer era recurrir el Decreto que puso fin a la ejecución, siendo así que la Sra. Silvia en ningún momento fue parte en dicho procedimiento ya que quien actuaba era la Comunidad de Propietarios, que era quien asumió la obligación de ejecutar las obras y la que por tanto es responsable de la existencia de los ruidos.

Dicha incongruencia se manifiesta también, según la recurrente, cuando el juez de instancia considera que se está ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual siendo así que tal y como consta en la sentencia lo que se solicita es el cese de las emisiones sonoras molestas existentes en la vivienda de la actora al amparo de la ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra.

Por último se habla de incongruencia en la resolución dictada cuando entiende que la Sra. Silvia renunció su derecho tras la junta de 27 de abril y se alega en contra de dicha afirmación, la propia irrenunciabilidad de los derechos.

Como es de sobra conocido uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita" -, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -"citra petita" -, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

La incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

b.2 Es cierto, como con reiteración viene indicando esta Sección [SSTS 22 abril 2004 ( JUR 2004, 280587), 11 septiembre 2003 (JUR...

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