SAP Santa Cruz de Tenerife 420/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:2028
Número de Recurso998/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución420/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000998/2019

NIG: 3803848220190005906

Resolución:Sentencia 000420/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000150/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Eladio ; Abogado: Adriana Herrera Gutierrez; Procurador: Jorge Lecuona Torres

Perjudicado: Elena ; Abogado: Alvaro Leon Robuster; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Emilio Moreno y Bravo

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 998/19, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 150/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Eladio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 150/19, con fecha 24 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día así como la prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 500 metros de Elena su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre o de comunicarse con ella por si o por terceras personas y por cualquier medio durante un periodo de 18 meses y costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 20:50 horas del día 2 de junio de 2019, Eladio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en compañía de su pareja sentimental Elena

, en el domicilio de este, sito en Casa de Campo, CARRETERA000, NUM000, Santa Cruz de Tenerife.

Sin que nos conste exactamente la causa, ambos comenzaron una fuerte discusión en el curso de la cual Eladio, con ánimo de menoscabar la integridad física de Elena así como su dignidad como mujer, le propinó un tortazo y la agarró por el cuello.

Como consecuencia de estos hechos, Elena sufrió una contusión dos lesiones eritematosas lineales, con características erosivas, muy difuminadas, situadas en la cara lateral derecha del cuello, de unos 3 y 4 centímetros respectivamente, paralelas entre sí y dispuesta en sentido oblicuo de tras hacia adelante y de arriba hacia abajo, no requiriendo para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, sino de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física, tardando en curar un total de dos días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Elena no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron entrada el 4 de octubre de 2019, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Eladio recurre la sentencia de fecha 24 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 150/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que, pese a que habría sido lo lógico en atención a la agresión que se dice sufrida, ni en el parte médico de urgencia ni en el informe forense se refiere que la denunciante presentase contusión alguna, y sí solo dos erosiones o arañazos, pese a lo cual se indica en sus hechos probados que también habría sufrido una contusión. Se añade que no se habría practicado prueba de cargo suficiente, invocándose la aplicación del principio in dubio pro reo. Se añade que concurriría en la denunciante un ánimo espurio, habiéndose iniciado la discusión como consecuencia de la mala relación que la misma mantenía con una amiga del apelante que se presentó en la vivienda, iniciándose la discusión por ese motivo, reconociendo la misma que llegó a golpear algunos efectos de la vivienda. Se reitera la falta de credibilidad del testimonio de la Sra. Elena, afirmándose que no habría sido coherente, presentando fisuras, no respondiendo de forma espontánea a las preguntas que se le formularon, refiriéndose que, si bien en un primer momento afirmó que había recibido un bofetón, en el plenario sostuvo que el apelante le había golpeado con el muñón del brazo que tiene amputado, por lo que no habría podido propinarle el tortazo que en un principio indicó haber recibido, el cual necesariamente se realiza con la palma de la mano. Igualmente, se sostiene que a los agentes policiales no les llamó la atención las dos pequeñas erosiones que la misma presentaba, sino su estado de nerviosismo, el cual se correspondería con el ataque de celos narrado por el recurrente, indicando también ambos agentes que éste negó siempre haber agredido a la denunciante, habiendo aportado fotografías de los daños que se dicen sufridos en la vivienda como consecuencia de las

patadas que la denunciante habría propinado a los enseres y efectos allí dispuestos, sosteniéndose que sus lesiones podrían obedecer a algún trozo de un bidón que le pudo alcanzar al romperlo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de los restantes testigos, y documental, incluida la documentación médica expedida con ocasión de ser atendida la víctima por las lesiones sufridas), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Eladio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR