STSJ Andalucía 2959/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2019:15938
Número de Recurso1965/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2959/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1965/18 - L SENTENCIA Nº 2959/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1965/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2959/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 612/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernardino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/3/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO: El Organismo demandado notificó al demandante Resolución de fecha 19.03.2014, dictada en el expediente y notificada el 27 marzo 2014, que mediante comunicación de fecha 13 febrero 2014 se informó de la posible percepción indebida del subsidio por desempleo por el motivo de superar el límite de rentas en una cuantía de 6.035, euros correspondientes al periodo de uno de octubre de 2012 a 30 enero 2014, así como la propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo.

SEGUNDO

El demandante había contratado con la entidad aseguradora Caser una póliza denominada Depósito 2.000, el 29 septiembre de octubre de 1997 mediante la que se depositaban 2 millones de pesetas,

12.000 euros, teniendo como período máximo la de 15 años en fecha 29 septiembre 2012.

Se trataba de una póliza en la que se abona en 1997 la cantidad de 12.0000 euros y que su finalización ha rentabilizado en septiembre 2012 la cantidad de 1.863,69 euros .

TERCERO

La unidad familiar del actor la forman tres miembros siendo el único ingreso la suma de desempleo del actor ya que la esposa y su hijo están desempleados.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Bernardino interpone demanda con la pretensión de que fuera dejada sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se extinguía el subsidio por desempleo y se le reclamaban como indebidas las percibidas durante el periodo transcurrido entre 1-10-2012 y 30-1-2014, en cuantía de 6.035 €.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la adición de un hecho probado al relato de probanzas, con el siguiente tenor: " En fecha 3-10-2017 se ha dictado providencia de embargo de cuentas corrientes y ahorro por el importe principal de 6.035 €, más recargo de 1.207 € e intereses de 854,96 €, lo que totalizan 8.096,96 € ".

El interés del recurrente en la revisión propuesta radica en la clarificación de las cantidades ya ejecutadas para el supuesto de que fuera dictada una sentencia que eventualmente pudiera resultar favorable. Se admite por así constar en el documento invocado.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-2016.

El demandante había contratado con la entidad aseguradora Caser una póliza denominada "Depósito 2.000" el 29 septiembre de 1997 mediante la que se depositaban dos millones de pesetas, (12.000 euros), teniendo como período máximo 15 años.

Al inicio del contrato en 1997 se abonó la cantidad de 12.0000 euros y a su finalización en septiembre 2012, se había rentabilizado la cantidad de 1.863,69 euros.

Según previene el apartado 2 del artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en el momento del hecho causante, en la redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, "se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente ".

Al respecto de las plusvalías, la sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-2016, -que aunque referida al rescate de un Plan de Pensiones, su exégesis es plenamente aplicable al presente caso, en el que se dilucida la rentabilidad derivada de un depósito- rectificando su previo criterio establecido en la sentencia de 18-4-2007, declaró: " En realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan.

En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex artículo 215 LGSS (RCL 1994, 1825) esta Sala sostuvo en la STS de 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 6279), recurso 1035/1999 : "El problema ha sido abordado y resuelto por nuestra

sentencia 31 mayo 1999 (RJ 1999, 6156) (rec. 1581/98 ), acordada en Sala general. El significado que las leyes fiscales atribuyan a la venta de una vivienda es el de constituir un "hecho imponible", que desempeña toda su virtualidad en el seno de esa legislación y en las obligaciones tributarias que pueden surgir para el afectado. Pero no trasciende a otros campos del derecho, debido a que esa operación no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. Desde el punto de visto del derecho privado, un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por otro (el dinero entregado como precio); trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurara, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos si serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante un compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero".

La sentencia de 27 de marzo de 2007 (RJ 2007, 4628), recurso 5391/2005, examina la cuestión relativa a las plusvalias señalando: "Teniendo en cuenta el vigente redactado del precepto, así como de los derechos que la actora pueda ostentar para la reanudación del subsidio, conforme al apartado 1º del art. 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) ; ha de estimarse que "las plusvalías o ganancias patrimoniales" son rentas o ingresos computables a los referidos efectos. Criterio de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la actora dispuso efectivamente en el año 2003 de las plusvalías o ganancias tomadas en consideración por la Entidad Gestora (40.725,62 €, que significan la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble en 1988, que no constituye vivienda habitual, y el de su venta en2003), pues fue en este último año cuando las percibió".

  1. Aplicando la doctrina anteriormente consignada se concluye que las únicas rentas o ingresos computables de la actora son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo, es decir 16.125?43 €.

Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente.

Por lo tanto, al no poder subsumirse la conducta de la actora en el tipo descrito en el artículo 25.3 de la LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136), no ha cometido la infracción contemplada en dicho precepto y, por ende, no procede imponerle la sanción establecida en el artículo 47.1 b) de la ...

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