STSJ Andalucía 1998/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2019:19342
Número de Recurso1013/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1998/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170008235

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1013/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 680/2017

Recurrente: Graciela, Guillerma, Inés y Joaquina

Representante: MARIA JOSE PARDO RODRIGUEZ

Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA ANDALUCIA MALAGA

Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Sentencia Nº 1998/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Graciela, Guillerma, Inés y Joaquina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Graciela, Guillerma, Inés y Joaquina sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA ANDALUCIA

MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/02/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que las actoras Dª Inés (desde 15/09/2011, código puesto de trabajo NUM000, folios 48, 50 a 53), Dª Joaquina (desde 10/04/2012, código puesto de trabajo NUM001 ; folios 60, 65 a 68), Dª Graciela (desde 17/05/2012, código puesto de trabajo NUM002, folios 75, 81 a 84), y Dª Guillerma (desde 16/05/2012, código puesto de trabajo NUM000, folios 91, 94 a 97) vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, de modo continuado e ininterrumpido desde la fechas y código puesto de trabajo indicados anteriormente, con la categoría profesional de personal de Limpieza (Grupo V del VI Convenido Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía), desarrollando las tareas y funciones propias de su categoría profesional en colegios e institutos de la red de centros públicos de la Junta de Andalucía (folios 54 a 57, 69 a 71, 85 a 87, 98 a 100); percibiendo la retribución correspondiente a dicha categoría profesional prevista en las Tablas de retribuciones de la Junta de Andalucía.

Todo ello en virtud de relación laboral de carácter temporal mediante contratos de interinidad para cubrir puesto "vacante de la RPT" (cláusula primera de los contratos de trabajo), y, duración de los contratos "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortización en forma legal" (cláusula sexta de los contratos de trabajo).

Segundo

Consta Resolución de 12/07/2016 (BOJA 22/07/2016) de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoca y regula el concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (folios 107 a 118). Esta Resolución señala que "El artículo 20.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía establece que los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal fijo o fijo discontinuo podrá solicitar los puestos que con tal carácter correspondan a su categoría profesional, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y disponga al menos de un año de antigüedad en la categoría profesional desde la que se concursa como fijo o fijo-discontinuo". Referenciándose expresamente en el concurso de traslados el código puesto de trabajo NUM000 (folio 121), código puesto de trabajo NUM001 (folio 122), código puesto de trabajo NUM002 (folio 123), código puesto de trabajo NUM000 (folio 124), desempeñados por las actoras.

Consta Resolución de 02/05/2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 11/07/2016 (folios 119 y 120. Así mismo esta Resolución de 02/05/2017 resuelve: "Sexto. La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017. ....".

Tercero

Que no consta que las trabajadoras-actoras durante el último año ostenten cargo de representación sindical, ni que esté afiliado a ningún sindicato.

Cuarto

Que agotada la vía administrativa previa (folios 14 a 21), se presenta la demanda objeto del procedimiento en fecha 26/06/2017.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario.-. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reconocimiento de derecho, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 8 del Real Decreto

2.720/98 de 18 de diciembre y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en

esta vía que se declare el carácter de trabajadoras indefinidas no fijas de las demandantes, a lo que se opone la parte recurrida la Junta de Andalucía en el escrito de impugnación.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Autos nº 10/18 declara que "el trabajador indefinido no fijo es una categoría de elaboración jurisprudencial para responder a la situación de los trabajadores temporales -que no ha ingresado en la Administración respetando los principios de publicidad, mérito y capacidad- cuya relación ha sido irregularmente finalizada por la Administración...".

Así se ha declarado que "de forma reiterada la doctrina de los Tribunales declara que cuando la Administración actúa como empleadora está sometida a la legislación laboral, y le es de aplicación toda la normativa reguladora de la relación laboral, ya desde su inicio hasta su terminación, como también de forma reiterada se ha declarado que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren o denominan, y hay que estar al contenido real de las prestaciones. Por ello, no es discrecional para la Administración, ni puede utilizar a su conveniencia, las diferentes modalidades de contratación laboral, sino que tiene que acudir a las normas correspondientes y formalizar los contratos que las mismas establezcan para cada supuesto concreto, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y cumpliendo rigurosamente los requisitos establecidos; y en concreto para utilizar los tipos contractuales temporales tienen que concurrir las finalidades que les son propias y los requisitos que establecen el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y normativa reguladora, es decir, que la Administración tiene que acudir al contrato que el legislador establece para cada caso".

Y en este sentido la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 290/18 recoge la doctrina general y evolución de la figura de los trabajadores indefinidos no fijos del Sector público, declarando que "sobre la contratación laboral por la Administración y de todas las Entidades que forman parte del Sector público, con aplicación a la Junta de Andalucía que forma parte del Sector público, se han pronunciado los Tribunales y esta Sala en numerosas sentencias en doctrina que debe seguirse en la presente. En cuanto a las consecuencias de la contratación irregular, es decir la cuestión relativa a los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas y de los efectos que producen en los supuestos de incumplimientos de la legislación laboral, como ya se declaró entre otras en la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 531/11, la doctrina judicial ha evolucionado desde un primer momento en el que se denegaba toda posibilidad de improcedencia de la decisión extintiva, a un segundo momento en que por el extinto TCT y Tribunales Superiores se llegó a entender aplicable la declaración de improcedencia del despido con derecho a indemnización pero excluyendo la opción por la readmisión que se entendía como solución adecuada a los principios constitucionales, y posteriormente incluso se aplicó este término opcional en supuestos de graves incumplimientos de la Administración en doctrina que recoge, entre otras, la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 569/10, que declara que debe calificarse la relación...

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