STSJ Galicia 550/2019, 27 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2019
Número de resolución550/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00550/2019

Ponente: D. Fernando Seoane PesqueiraRecurso: Recurso De Apelación 192/2019

Apelante: Dª. Eugenia

Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente

D. Fernando Seoane Pesqueira

Dª. Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 27 de noviembre de 2019.

El recurso de apelación 192/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Eugenia

, representada por la procuradora Dª. María Trillo del Valle, dirigida por la letrada Dª. Patricia María Troche Acosta contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 247/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña, sobre extranjería, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Eugenia contra Subdelegación de Gobierno representado por el Abogado del Estado sobre extranjería manteniendo la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.- La ciudadana peruana doña Eugenia impugnó la resolución de 20 de agosto de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en A Coruña, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 28 de marzo de 2018 del Jefe de la Of‌icina de Extranjería de la misma Subdelegación del Gobierno, por la que se denegó el derecho a obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La solicitud se fundó en que se hallaba a cargo del ciudadano español don Severino, marido de la madre de la solicitante.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña desestimó el recurso contenciosoadministrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegaciones en que se funda el recurso de apelación.- El primer motivo de impugnación se funda en la alegación de que en la sentencia apelada se incurre en un claro error en la apreciación de la prueba, puesto que ya en el país de origen se daba la situación de dependencia de la recurrente respecto de la pareja de su madre, pues en Perú la actora no tenía recursos para hacerse cargo de su propia manutención, ya que ni trabajaba ni cobraba ayuda alguna, por lo que su madre y la pareja de ésta le enviaban dinero todos los meses, como consta en los justif‌icantes de transferencias aportados, añadiendo que no conoce a su padre biológico, quien la abandonó recién nacida, por lo que tampoco tenía ayuda paterna.

Una vez llegada a España en 2017, pasó a vivir en A Coruña en compañía de su madre, la pareja de ésta, su abuela materna, y los dos hijos de los dos primeros.

El segundo motivo que se alega para fundar la apelación es que la sentencia apelada y consiguiente denegación de la tarjeta comunitaria a una persona como la recurrente vulnera el derecho a la vida familiar, recogido en el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales, así como la protección a la familia del artículo 39 de la Constitución española, debido a que le colocará en una situación irregular en España con el consiguiente riesgo de tener que abandonar nuestro país.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS sobre el concepto de "estar a cargo".- Debido a que el centro de la controversia en este litigio gira en torno a la situación de dependencia de la recurrente respecto al ciudadano español señor Severino, por la vía del artículo 2 del RD 240/2007 (que en el país de procedencia, la solicitante esté a su cargo o viva con el ciudadano comunitario), conviene comenzar precisando lo que jurisprudencialmente se ha entendido por estar a cago.

El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c, 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c- 423/12, Reyes.

Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suf‌icientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que «para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen

o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».

La sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como "familiar a cargo", basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

"...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia "a cargo") en el sentido de que tal condición "resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia " ( sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02, apartado

43 EDJ 2004/143760).

Más específ‌icamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 EDJ 2007/3492, perf‌ila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos:

" 34 El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén «a su cargo».

35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento num. 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así...

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