STSJ País Vasco 528/2019, 27 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Noviembre 2019
Número de resolución528/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 235/2019

SENTENCIA NÚMERO 528/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 227/2018.

Son parte:

- APELANTE : Jose Miguel, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Jose Miguel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/11/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 205-2018 dictada el 14 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 227-2018.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de responsabilidad patrimonial fundada en la anulación por el Tribunal Supremo de determinados preceptos de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en términos que vamos a dar por reproducidos al constar en autos y resultar conocidos por las partes.

El supuesto de hecho base de la Apelación se resume en que el apelante instó la revisión de la liquidación f‌irme practicada tras haberse anulado por el Tribunal Supremo el precepto de la Norma Foral del IRPF de Gipuzkoa en cuya virtud se habían practicado las liquidaciones.

Desestimada la pretensión revisora el apelante formaliza la reclamación de responsabilidad patrimonial origen de la Sentencia apelada.

Recientes Sentencias de esta Sección han dado respuesta a asuntos de corte similar a la presente Apelación que ha de seguir por ello una suerte similar y que pasamos a exponer mediante la transcripción de los pasajes trascendentes de aquellas:

"Estos argumentos de la parte actora han de ser rechazados. Y es que se basan en una mera hipótesis cual es qué es lo que hubiera sucedido si esa parte hubiera interpuesto recurso contencioso ¿ administrativo contra la liquidación y, en su ámbito, se hubiera elevado cuestión de inconstitucionalidad. No obstante, lo cierto es que esa cuestión no se planteó nunca. De tal modo que el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 no fue declarado inconstitucional, sino que fue anulado por el Tribunal Supremo en el ámbito de un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del estado legislador del apartado 4° del artículo 32 de la Ley 40/2015, sino del apartado 1° de ese mismo texto legal.

En segundo lugar, hemos de analizar la prescripción de la acción apreciada por el juzgador de instancia y que, según el apelante, no se dio. A este respecto, el artículo 67.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015 establece que, en casos como el que ahora nos ocupa en que el derecho a la indemnización nace de la anulación de una disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribe al año de la notif‌icación de la sentencia def‌initiva.

En el supuesto examinado, la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 se dictó el veintitrés de octubre de 2014. Su publicación en el Boletín Of‌icial de Guipúzcoa tuvo lugar el tres de febrero de 2015. Por su parte, don ¿ hizo su reclamación de responsabilidad patrimonial el día ¿ Para entonces, es obvio que ya había trascurrido ese plazo de un año al que se ref‌iere el artículo 67 de la Ley 39/2015.

Ahora bien, el apelante def‌iende que el plazo de prescripción se habría interrumpido como consecuencia de su actividad en un procedimiento judicial. En concreto, el interesado presentó solicitud para la revisión de of‌icio de la liquidación realizada al amparo del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. Esta fue rechazada y, en consecuencia, interpuso recurso contencioso ¿ administrativo. Ahora bien, este procedimiento concluyó con sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el veintiséis de noviembre de 2014. Sin embargo, don ¿ decidió presentar recurso...

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