STSJ Andalucía 2166/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
ECLIES:TSJAND:2019:16909
Número de Recurso446/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2166/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 446/2017

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don. Guillermo del Pino Romero.

Dña . María José Pereira Maestre.

En la Ciudad de Sevilla a 27 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 446/2017, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, así como por la representación de Dña . Aurora

, en sendos recursos interpuestos contra la sentencia de 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz, en el procedimiento abreviado nº 270/2016, habiéndose formulado sendos escritos de oposición por cada parte. Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Cádiz en el procedimiento reseñado se dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso -administrativo interpuesto por Dª Aurora contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado, contra la resolución de 5 de enero de 2016 de la Delegada Territorial de Cádiz de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, que se anula por ser contrario a derecho, ordenando el reingreso salvo que el puesto este ocupado por funcionario permanente y condenando a la demandada al abono de una indemnización por las retribuciones dejadas de percibir desde el cese anulado, hasta el dictado de esta sentencia en el caso que el puesto de trabajo siga vacante, o hasta que el mismo se cubrió de forma def‌initiva, y si la recurrente ha estado trabajando, por las diferencias retributivas, desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, así como por la representación de Dña . Aurora, en sendos recursos interpuestos, en

razón de las alegaciones que cada uno de sus escritos contienen, habiéndose dado traslado para su oposición, lo que evacuado, se acordó elevar las actuaciones a la Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada estaba constituido por la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 5 de enero de 2016 de la Delegada Territorial de Cádiz de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, que acuerda el cese de la recurrente como personal interino, por revocación de su nombramiento, en el puesto que venía ocupando en el Servicio Andaluz de Empleo, en el Centro de Empleo de San Fernando, en dicha Localidad.

La recurrente sostenía haberse producido un fraude de ley ya que la Administración pretende solventar sus necesidades estructurales y permanentes de personal, eludiendo el procedimiento legal de convocatoria de cobertura de plazas que resulta de la Instrucción 1/2013, de la Dirección General del SAE. La sentencia de instancia así lo apreció, por estimar que la recurrente había sido nombrada como funcionaria interina aparentemente para la ejecución de programas temporales de la UE, cuando en realidad estaba realizando funciones permanentes, conforme al supuesto previsto en el apartado a) del art.10.1 EBEP. En base a ello estimaba parcialmente el recurso ordenando su reincorporación y condenando a la Administración a ser indemnizada, para el supuesto descrito en el fallo.

Por la Administración se formuló recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, alegando que el nombramiento como interina lo había sido dentro de un Plan de Refuerzo de las Of‌icinas de Empleo, con nuevo personal, para lo que se nombraron 200 interinos (28 de la bolsa de interinos, y 172 por oferta genérica del SAE). Que la contratación de este personal se f‌inanció con cargo al Fondo Social Europeo, dentro del Programa Operativo FSE 2007-2013. Se trataba de reforzar a las Of‌icinas y Centros de Empleo. En la resolución de fecha 2 de mayo de 2013 se indicaba dicho Programa y que la solicitud para el nombramiento de interinos se amparaba en lo previsto en el art.10.1.c) EBEP, y art.22.2 de la ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013. Que los nombramientos f‌inalizarían el 31/12/2013, si bien podrán prorrogarse hasta un período máximo de 2 años. Que si bien hubo más prórrogas, no fueron impugnadas. Que el puesto ocupado por la recurrente no fue un puesto de plantilla o de estructura del SAE, ya que no venía ref‌lejado en la RPT de la indicada Agencia, lo que hace imposible el argumento recogido en la sentencia en lo relativo al fraude de ley. Que además el reingreso adoptado en la sentencia supondría un grave perjuicio a interinos de la bolsa que, habiendo superado en parte el proceso selectivo, tienen preferencia en la ocupación de los puestos frente a quien no se halla en la Bolsa, y no ha superado aquel proceso. Que la actora no ocupó plaza vacante. Que se trataba de un programa de carácter temporal. Solicita la revocación de la sentencia.

Por la representación de la Sra. Aurora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por no estar de acuerdo con el alcance económico, al estimar que la indemnización habrá de incluir las retribuciones no percibidas desde el cese hasta la reincorporación de la recurrente al puesto de trabajo; y debiendo pronunciarse acerca de los intereses legales que habrían de aplicarse, extremo no recogido en la sentencia. Por lo demás, solicita la conf‌irmación de la sentencia, en cuanto al resto.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación han sido resueltas en diversas sentencias de esta Sala, por sus distintas Secciones, también en esta Sección Tercera. Citamos la dictada en el Recurso 170/2017, sentencia de 20 de diciembre de 2018 que dice así:

"SEGUNDO .- Como hemos dicho en supuesto semejante a este en sentencia de 20 de junio del presente año, recaída en el recurso de apelación 137/2017, con argumentos que, por tanto, debemos reiterar : " El actor resultó adjudicatario de uno de los 172 puestos de personal funcionario interino de refuerzo de las of‌icinas del SAE a que se ref‌iere la resolución de la Dirección Gerencia del SAE de 1 de agosto de 2013, comenzando a prestar servicios el 5 de septiembre de 2013 para ejecución de programas de carácter temporal f‌inanciados con fondos de la Unión Europea. Se le prorrogó el nombramiento el 30 de octubre de 2015, acordándose el cese con efectos de 31 de diciembre de 2015 por "revocación de nombramiento interino".

En la demanda se alegaba falta de motivación en el cese acordado, así como que su nombramiento se hizo en fraude de ley ya que fue nombrado como funcionario de refuerzo y no para ningún programa temporal concreto, sino para realizar las funciones propias permanentes de las of‌icinas de empleo, además por un plazo superior a

dos años, y debió ser aplicado el supuesto previsto en la letra a) del art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBET) y no el de la letra c).

La pretensión actora, contenida en el suplico del escrito de demanda, era que se declarase nulo el cese y se ordenase su readmisión hasta la cobertura de la plaza que ha ocupado o, de no ser posible, se le adscriba a una plaza similar en la provincia, o, subsidiariamente, hasta el tiempo legal que corresponda en otro caso, y de no ser posible tampoco la readmisión, se le indemnice atendiendo a todo el tiempo en que ha prestado sus servicios.

La sentencia de instancia reproduce los argumentos de otros pronunciamientos de diversos Juzgados en casos semejantes, y contra dicha sentencia se alza el recurrente alegando, en síntesis, incongruencia por no haber tenido en consideración las circunstancias del caso ni la prueba practicada en estas actuaciones, cuya valoración es además errónea, dando indebida validez a la aportación en el acto de juicio de la documental consistente en el Programa Operativo FSE 2007/2013 que debió incorporarse por la Administración en el expediente y no introducirse de modo extemporáneo y sorpresivo; que la contratación se realizó, como lo revela la prueba practicada, para atender necesidades estructurales y no para ejecutar programas de carácter coyuntural; que, en todo caso, el cese no tenía que producirse automáticamente el 31 de diciembre de 2015, y, que la sentencia deja de dar respuesta a todas las alegaciones y pretensiones subsidiarias contenidas en su demanda.

Pues bien, se ha de decir primeramente, al denunciarse como motivo primero de la apelación que la sentencia incurre en incongruencia, que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí...

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