SAP Asturias 427/2019, 26 de Noviembre de 2019
Ponente | JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA |
ECLI | ES:APO:2019:3059 |
Número de Recurso | 91/2018 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 427/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000091 /2018
SENTENCIA Nº 427/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 10/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Narcea, correspondientes al Rollo de Sala Nº 91/2018, seguidas por delito de apropiación indebida contra Isabel, nacida en Adralés, Cangas de Narcea, el día NUM000 de 1956, hija de Fructuoso y de Lorena, titular del NI Nº NUM001, y domicilio en Cangas de Narcea, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 ., sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representada por la Procuradora Dª Ana González Rodríguez y defendida por el Letrado Don Héctor Nieto Canedo. Ha ejercitado la acusación particular Palmira -en sucesión de Piedad - mayor de edad, titular del DNI Nº NUM004, siendo representada por la Procuradora Dª Josefa López García y defendida por el Letrado Don Enrique Salvador Olea. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. Javier Domínguez Begega que expresa el parecer del Tribunal.
Se declaran HECHOS PROBADOS que la acusada Isabel, mayor de edad sin antecedentes penales, fue contratada por Piedad, nacida el día NUM005 de 1931, para que le prestara servicios como asistenta doméstica, haciéndolo entre abril de 2014 y febrero de 2015 en el domicilio de ésta en la calla DIRECCION000
NUM006 de Cangas de Narcea. Durante ese periodo se generó entre ellas una relación de confianza hasta el punto de que Piedad le concedió a la acusada firma autorizada en la cuenta de la que era titular en el Banco Sabadell NUM007 para que pudiera sacar dinero destinado a los gastos domésticos sin tener que acudir ella, Piedad, a la entidad bancaria. Valiéndose de esas facultades la acusada, con el fin de enriquecerse ella misma, realizó dos reintegros por importes, cada uno, de 600 euros los días 23 de enero de 2015 y 11 de febrero de 2015, quedándose con ellos.
El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 74 y 250.1.6º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la L.O.1/2015 y, alternativamente, consideró que los hechos ejecutados en el año 2014 serían constitutivos de un delito de hurto, continuado, de los arts. 234 y 74 del Código Penal, y que las extracciones del año 2015 serían constitutivas de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal. Consideró autora de aquellos delitos a la acusada Isabel para la que apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante -por error cita atenuantede abuso de confianza del art. 22.6.6º del Código Penal, solicitó que se le impusieran las penas siguientes: En la calificación principal, dos años y cuatro meses de prisión, accesoria legal y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y en la calificación alternativa, por el delito de hurto interesó catorce meses de prisión y por el delito de apropiación indebida un año de prisión. En concepto de responsabilidad civil solicitó que la acusada indemnice a Piedad en la cantidad de 9.175 euros que devengará los intereses legales correspondientes, así como que se la condene al pago de las costas procesales.
La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, hizo suya la calificación principal del Ministerio Fiscal, considerando que era autora del delito continuado de apropiación indebida la acusada y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le impusieran las penas de dos años y ocho meses de prisión, accesoria legal y multa de ocho meses, debiendo indemnizar a la querellante en la cantidad de 9.175 euros más los intereses legales desde el 1 de agosto de 2015. Solicitó la condena al pago de las costas procesales.
La defensa de la acusada Isabel, al elevar a definitivas sus conclusiones, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y no considerándose autora de delito alguno solicitó la libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 en relación con el art. 250.1.6º y 74 del Código Penal, considerados los tipos (de apropiación indebida) en la redacción del texto penal sustantivo anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, que actualmente se correspondería con el art. 253 en relación con los citados 250.1.6º y 74, viniendo caracterizada tal infracción por constituir una de las modalidades de ataque patrimonial en las que la autora que tiene la disponibilidad de la cuenta bancaria de la que era titular la perjudicada transmuta esa primera legítima facultad de acceso a la cuenta de la víctima en una efectiva detentación ilegítima porque se queda ella con el dinero que extrae en vez de destinarlo a las atenciones domésticas de la titular que era el fin para el que se había vinculado la autorización. Esa relación de la acusada con el metálico depositado en la cuenta de al que era titular la perjudicada, erige un título de los abarcados por el delito que nos ocupa para criminalizar la conducta de quien como ella, la acusada, accede a la cuenta y efectúa los reintegros correspondientes quedándose con su importe, siendo tal conclusión extraíble del criterio que ofrece la S.T.S de 2 de abril de 2019, entre otras, cuando en la diferenciación entre lo que sería el delito de apropiación indebida y el de administración desleal califica el primero en el supuesto en que la acusada había obtenido la posibilidad de disponer de los fondos bancarios con la finalidad de que pudiera sacarlos para ponerlos a disposición de los titulares de la cuenta bancaria sin necesidad de que estos - en el caso de aquella sentencia eran dos- tuvieran que acudir ellos a la entidad financiera.
En la calificación jurídico penal de los hechos se aprecia la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal porque fueron dos los reintegros que sucesivamente, el 23 de enero y el 11 de febrero de 2015, folios 243 y 244, realizó la acusada, en una dinámica ejecutiva idéntica con aprovechamiento personal de las facultades que se le habían reconocido para acceder a la cuenta de la perjudicada, obedeciendo esa plural actuación a un inequívoco dolo unitario infractor del mismo precepto penal sustantivo, que es, en definitiva, lo previsto en aquel precepto regulador del instituto de...
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