STSJ País Vasco 2189/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2019:3319
Número de Recurso1770/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2189/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1770/2019

NIG PV 48.04.4-18/007065

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007065

SENTENCIA N.º: 2189/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Bruno frente a GRUPO ESPECIAL PROTECCION Y SEGURIDAD S.L. y FOGASA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Bruno, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada GRUPO ESPECIAL PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 18/09/2009 y salario anual de 20.316,53 euros.

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

SEGUNDO

El actor estaba asignado al servicio de vigilancia de UTE ELEJALDE.

TERCERO

Se da por reproducido el documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, consistente en comunicación remitida por la empresa cliente a través el de la solicita la baja del anterior servicio el 31/05/2018, 15/06/2018, 29/06/2018 y finalmente, tal y como consta en el documento 8 de la misma arte el 6/07/2018, fecha en que se daría por finalizado el arrendamiento de servicios.

CUARTO

GEP SEGURIDAD remitió al trabajador comunicación extintiva por causas objetivas fechada el 5/07/18 y con efectos al 6/07/18 por la primera aportada como documento 9 del reamo de prueba que expresamente consignaba:

"¿Teniéndose en cuenta la antigüedad que Usted ostente en la Empresa de fecha 18/09/2009 y su salario día a efectos indemnizatorios, le corresponde como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, una Indemnización por importe de 9.221,78 € a razón de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

El artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización que le corresponde debe ponerse a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita por la que se le notifica el despido. Lo cierto es que, este requisito de puesta a disposición simultanea del importe indemnizatorio, en su caso no se puede llevar a efecto y por ello no es exigible, por cuanto que, como usted bien sabe, durante la relación laboral que ha mantenido con la Compañía, mensualmente se le ha ido reteniendo la parte proporcional del salario en virtud de la Orden de retención de sueldo de fecha 8 de junio de 2016 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia notificada a la Empresa. Lo cierto es que, a mayor abundamiento, la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, ha comunicado a la Compañia la obligación de esta ultima de practicar la retención de la totalidad de la indemnización que usted tiene derecho a percibir como consecuencia de la rescisión de la relación laboral. Por todo lo expuesto, en el presente caso, lo dispuesto en el art. 53.1 b) no es exigible por cuanto que el importe de la indemnización a que usted tiene derecho será retenido e ingresado por orden judicial, al órgano judicial, al órgano correspondiente.

Asimismo, en relación con el contenido de lo dispuesto en el artículo 53.1 c) del mismo cuerpo legal, como se ha expuesto al inicio, como consecuencia de la comunicación realizada por el cliente, a la Compañia le ha sido imposible cumplir con el preaviso de los quince días, abonándose la diferencias de preaviso existente junto con la liquidación que se le pondrá a su disposición en su momento¿"

QUINTO

Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo documental de la demandada con los números 11 a 13 consistentes en orden de retención de sueldo del actor dirigido por la AP Bizkaia, sección 6ª, a la empleadora, consulta remitida por la última a la AP Bizkaia el 14/06/2018 sobre si debía o no ser objeto de retención la indemnización y Decreto de 26/06/2018 dictado por la LAJ de la AP Bizkaia acordando que procedía la retención de la totalidad de la indemnización que pudiera corresponder al actor hasta cubrir la cantidad pendiente de abono que ascendía a 24.940,63 euros."

SEXTO

Consta agotada la vía administrativa previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Bruno, frente a GRUPO ESPECIAL PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 6 de julio de 2018, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 17839,58 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de la opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 55,66 euros/ día, sin perjuicio de la deducción de la indemnización indicada de la parte de la indemnización percibida en cuanto a destinada a la pieza de ejecución seguida ante la AP Bizkaia, y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao estima la demanda interpuesta por D. Bruno frente a la empresa GRUPO ESPECIAL PROTECCIÓN Y SEGURIDAD SL y declara la improcedencia de su despido de fecha 6 de julio de 2018 condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Recurren en suplicación tanto el trabajador demandante como la empresa demandada.

SEGUNDO

Recurso de GRUPO ESPECIAL PROTECCIÓN Y SEGURIDAD SL.

La empresa solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR