STSJ País Vasco 2148/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2019:3464
Número de Recurso1989/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2148/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1989/2019

NIG PV 01.02.4-19/000226

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000226

SENTENCIA N.º: 2148/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 11 de junio de 2019, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Higinio frente a CAMPAGNOLO IBERICA S.L., CAMPAGNOLO S.R.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante, D. Higinio viene prestando servicios para la empresa CAMPAGNOLO IBÉRICA S.L con una antigüedad de 11 de Noviembre de 2011, con la categoría profesional de encargado y un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras a jornada completa de 74,40 Euros.

SEGUNDO.- CAMPAGNOLO IBÉRICA S.L es una filial en España de la empresa italiana CAMPAGNOLO S.R.L, siendo la actividad que desarrolla CAMPAGNOLO IBÉRICA S.L la de servicio de asistencia técnica, contando con cuatro trabajadores, que son el director, el actor, un mecánico y una administrativa.

TERCERO.- CAMPAGNOLO IBÉRICA S.L se dedica a la venta y reparación de los componentes de bicicletas que se fabrican en Italia.

CUARTO.- La empresa aplica a la relación laboral entre las partes el Convenio de la Industria siderometalúrgica de Álava.

QUINTO.- En el mes de Abril de 2018 por parte de una de las trabajadoras de la empresa, la Sra. Adelaida, se realizó una consulta a la empresa en relación con el abono de los quinquenios. La citada Sra. Adelaida venía percibiendo en nómina con anterioridad al mes de Abril de 2018, una única cantidad bajo la denominación de salario base, habiendo pasado a partir de ese mes a tener una estructura salarial compuesta por los siguientes conceptos:

- -Salario base

- -Antigüedad

- -Plus actividad

- -Plus extrasalarial.

SEXTO.- El actor hasta el mes de Abril de 2018 venía percibiendo mensualmente un salario base mensual bruto de 1.875,64 Euros más un complemento personal de 74,69 Euros, ascendiendo el total de lo percibido a 1.950.33 Euros mensuales.

A partir del mes de Abril de 2018 se ha cambiado la estructura de la nómina habiendo pasado a percibir el demandante los siguientes conceptos y cantidades:

Salario base: 1.044,60 Euros.

Antigüedad; 98,55 Euros.

Plus actividad: 426,72 Euros.

Plus extrasalarial: 117,60 Euros.

Complemento personal: 74,69 Euros.

Plus voluntario: 188,17 Euros.

Total: 1.950,33 Euros.

Una copia de las nóminas del actor obran a los folios 64 a 93 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.- El actor inició en el mes de Mayo de 2018 un proceso de incapacidad temporal del que causó alta el día 31 de Agosto de 2018.

OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 14 de Enero de 2019, finalizando el mismo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Higinio contra las empresas CAMPAGNOLO S.R.L. y CAMPAGNOLO IBÉRICA S.L, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria dictó sentencia el 11-6-2019 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la extinción de su contrato de trabajo por la vía del art. 50 ET, al entender que no se había producido ninguna situación de modificación sustancial de su contrato de trabajo que determinase un menoscabo de su dignidad ( art. 50, nº 1, a, del ET). Se señala que la empresa ha variado la estructura salarial acomodándola al Convenio Colectivo aplicable, el del metal, y por ello no se ha actuado ninguna incidencia reseñable en el contrato, pues se continúa percibiendo la cuantía que anteriormente se abonaba a abril de 2018, fecha del cambio, y, en su caso, la antigüedad se absorbe y compensa con el importe de la retribución del salario. Previamente se ha rechazado la excepción de acumulación indebida, y, a la postre, se termina por desestimar tanto la posible extinción de la relación laboral como la cuantía que se reclama.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora y a través de un total de ocho motivos, en los cinco primeros, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, se pretende modificar el relato fáctico, incidiéndose sobre diversos hechos de la instancia y sobre la adición de otros.

La primera revisión se va a estimar y no existe cuestión sobre la misma, tal y como lo demuestra la impugnación del recurso que admite que la antigüedad es de 2001 y no de 2011. Por tanto, el hecho probado primero se varía y la antigüedad es aquélla, año 2001, y en tal sentido se admite la revisión.

La segunda de las modificaciones se rechaza, y la causa de ello, tal y como precisa la impugnación del recurso, es que no se apoya en un elemento admisible para la revisión de los hechos en el recurso de suplicación, de conformidad al art. 193 LRJS. Recordemos que la prueba testifical no es idónea para fundamentar una revisión, y en tal sentido se viene así reiterando (por todas sentencia del TS de 10-1-2019, recurso 199/17). La segunda revisión se desestima, en consecuencia.

El tercer motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado pero se refiere a una cuestión de tipo jurídico, y además no consta que la empresa viniese aplicando el Convenio Colectivo del Comercio de Metal. Aunque posteriormente nos referiremos a esta cuestión, desde ahora señalamos que la estructura salarial previa al cambio realizado en abril de 2018 ni se acomoda al Convenio Colectivo del Metal ni al del Comercio del Metal. La estructura que se venía aplicando y que hacía referencia a un salario base y un complemento personal (ello se extrae de las nóminas reproducidas en la instancia), no figura como tal en ninguno de los dos textos del Convenio, pues si analizamos los mismos veremos que en el del Comercio del Metal se establecían los conceptos retributivos de salario base, antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones extraordinarias, y pluses penosos y de nocturnidad. No se aludía al complemento que se abonaba al trabajador personal, del que desconocemos, igualmente, su origen.

Por tanto, solamente a través de hipótesis o conjeturas pudiéramos obtener alguna conclusión al respecto, siendo que, además, se precisa la realización de actividades valorativas desde la proyección jurídica. Recordemos que entre los requisitos de la revisión se destaca que del documento que se cite se desprenda de forma clara y precisa aquello que se postula, y en este caso ello no acontece (véase sentencia del TS de 27-3-2019, recurso 120/18, sobre los requisitos de la revisión).

En orden a la nueva formulación que se pretende en el motivo cuarto se desestima porque se trata de un convenio colectivo publicado en un Boletín, y por tanto de obligado conocimiento. Sin embargo, este razonamiento no nos va a servir para el examen del motivo quinto, y ello porque el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Alava es de carácter extraestatutario, y como tal carece de la eficacia de todo convenio, por lo que, y aunque está incluido en un Boletín Oficial, sí que se admite el señalar que " con fecha de 14 de septiembre de 2016 se publicó en el BOTHA el Convenio Colectivo extraestatutario de eficacia limitada sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Alava, en cuyo art. 1 se indica que su ámbito funcional obliga a todas las empresas y trabajadores/as de la Industria Siderometalúrgica de Alava, quedando exceptuadas las que por desempeñar actividades mixtas se rijan por normas específicas dictadas en sectores distintos al de la Siderometalúrgica¿y su art. 14 establece los conceptos retributivos significando los siguientes: salario base; complementos, como son antigüedad, trabajos tóxicos, nocturnos, actividad, horas extraordinarias, gratificación y plus extrasalarial ".

Se desprende el añadido de la...

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