STSJ Asturias 2364/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2019:2168
Número de Recurso1980/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2364/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02364/2019

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2018 0001301

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001980 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FIACT MUTUA DE SEGUROS

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MARIA ISABEL MARTINEZ MENENDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pedro Francisco, Carlos Ramón

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:, MARIA ISABEL MARTINEZ MENENDEZ

GRADUADO/A SOCIAL: FERNANDO SOLIS GARCIA,

SENTENCIA Nº 2364/19

En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001980/2019, formalizado por la Procurador Dª. MARIA ISABEL MARTINEZ MENENDEZ, en nombre y representación de FIACT MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia número 235/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647/2018, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a FIACT MUTUA DE SEGUROS y Carlos Ramón, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Francisco presentó demanda contra FIACT MUTUA DE SEGUROS y Carlos Ramón, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2019, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El actor Pedro Francisco, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, (con fecha de nacimiento: NUM000 /1997, DNI/NIE: NUM001, NASS: NUM002 y DATOS LABORALES: Nombre/Razón Social de la Empresa: PENACEC FRANCISC. Profesión del trabajador: PEÓN CONSTRUCCIÓN. Régimen SS: ACCIDENTE DE TRABAJO), sufrió el día 24 de septiembre de 2016, un accidente de trabajo, por caída a distinto nivel desde la cubierta de la nave industrial donde realizaba limpieza de canalones en la Avenida de Campón 52, Castrillón

  2. ) El acta levantada por la Inspección de Trabajo recoge:

    "DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE.-El día del accidente el trabajador se encontraba limpiando canalones en la cubierta a dos agua con pendiente de un 10%, de placas de fibrocemento de dos naves industriales anexas de Avenida del Campón, 52 en Salinas. Una vez finalizada la limpieza de uno de los canalones de una nave, cuando atravesaba diagonalmente la cubierta la misma desde su cumbrera para dirigirse al segundo canalón, pisó inadvertidamente en una de las placas traslúcidas o luminarias (de poliéster), cayendo al interior de la nave desde una altura de 8 metros, según se desprende del informe del Técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales. Los canalones se encuentran en la parte más baja de cada una de las aguas de la cubierta. El trabajador no utilizaba equipos de protección individual anti caída, siendo ésta la versión coincidente tanto de la empresa como del testigo del accidente. En cuanto a la protección individual, la empresa indica que había un cable de acero al que anclarse los trabajadores sobre la pared de la fachada trasera de la edificación que comparten ambas naves (perpendicular a la línea cumbre de la cubierta), sin embargo por el lugar donde se encuentra situada, no puede utilizarse pisar previamente las placas de fibrocemento.

    DOCUMENTACIÓN EXAMINADA:

    Se examina la siguiente documentación, entre otra (que se adjunta al expediente):

    - Evaluación de riesgos laborales de la empresa.

    - Planificación preventiva.

    - Formación/información en materia de prevención de riesgos laborales (la del trabajador accidentado no existe, sí la del resto de trabajadores de la empresa).

    - Entrega de Equipos de protección individual.

    - Informe de accidente del Técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales IAPRL, en adelante, D. Estanislao ).

    Revisada la documentación se comprueba que en la evaluación de riesgos a pesar de contemplarse el riesgo de caída a distinto nivel en cubiertas frágiles o ligeras, no se planifica medida alguna para evitar pisar directamente

    sobre las mismas y que los trabajadores caigan a través suyo. Así mismo no se acredita por la empresa la formación en materia de riesgos laborales proporcionada al trabajador ni que se haya proporcionado al mismo, información sobre los riesgos relacionados con su puesto de trabajo. En el informe del IAPRL se establece que la línea de vida instalada por la empresa resultaba inadecuada ya que no podía utilizarse sin pisar las placas de la cubierta.

    CONCLUSIONES.-De todo lo anterior se concluye que el accidente tuvo su causa inmediata en la falta de planificación preventiva de las medidas necesarias para evitar los riesgos (evaluados) derivados de los trabajos de limpieza en cubiertas frágiles y que dio lugar a la falta absoluta de medidas de protección colectiva e individual, ya que la colectiva no existía y la individual existente resultaba del todo inútil puesto que como se ha expresado anteriormente no era posible utilizarla sin pisar las placas de la cubierta que dio lugar al accidente. Así mismo tuvo su causa en la falta de formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales" (sic).

  3. ) Consta en el expediente administrativo la valoración del EVI que determinó el cuadro clínico residual, del actor, causado por el AT, en los términos siguientes:

    "POLIFRACTURADO: 10º y 11º ARCOS COSTALES IZQIERDOS. APÓFISIS TRANS- VERSAS IZQUIERDAS T9, T10, T11, L1 A L4. APÓFISIS ESPINOSA L5, ABIERTA DE OLÉCRANON IZQUIERDO, INTERVENIDA: OSTEOSSÍNTESIS + EMO; RAMA ISQUIO PUBIANA IZQUIERDA, TERCIO MEDIO DE FÉMUR IZQUIERDO, INTERVENIDO". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LAS DERIVADAS DE SU CUADRO CLÍNICO RESIDUAL".

  4. ) El Equipo de Valoración de Incapacidades, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogida/s en:

    BAR ESP DENOMINACIÓN CUANTÍA

    73 IZ CODO: Limitación movilidad en menos de 50% del codo Izquierdo. 1.350,00

    75 IZ ANTEBRAZO: Limitación de Prosupinación en menos de 50% antebrazo Izdo.

    610,00

    110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO

    600,00

    110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO

    540,00

    CUANTÍA TOTAL 3.100,00

  5. ) Por resolución de la DP del INSS de 15-03-18, se reconoció al actor la prestación de LPNI (Baremos 73,75, 110 y 110).

    Formulada reclamación previa, fue desestimada (02-07-18)

  6. ) Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, siguientes:

    Informe pericial; Parte médico baja/alta IT derivada del accidente de trabajo; Resoluciones INSS; Comunicaciones Mutua sobre LPNI; Auto de sobreseimiento, Informe de Fiscalía, y requerida a la contraparte.

    Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, siguientes:

    Dictamen pericial; Informe forense sanidad; Informe de Fiscalía; Dictamen pericial.

  7. ) El día 07-09-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado "sin avenencia" (Cia. seguros) e "intentado sin efecto" (empresa)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Pedro Francisco, contra Carlos Ramón (REFORMAS PENACEC) y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando solidariamente a las demandadas a que abonen al actor la suma de 65.042,71 € con sus correspondientes intereses legales".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FIACT MUTUA DE SEGUROS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la reclamación del actor frente a la empleadora y la aseguradora, de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 24 de septiembre de 2016, condenando a las demandadas al abono de 65.042,71 € por los conceptos de días de hospitalización (4.200 €), restantes días de incapacidad temporal (12.532 €), secuelas (27 puntos y 43.310,71 €) y por perjuicio moral (5.000 €), con la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro.

Recurre en suplicación la aseguradora en base al artículo 193 a, b y c) de la LJS.

En base al apartado a) interesa la nulidad de la sentencia con retroacción de los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse para que con libertad de criterio el magistrado de instancia dicte nueva sentencia, por vulneración del artículo 97.2 de la LJS en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, porque los hechos probados son un mero índice de la prueba...

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