STSJ Andalucía 1036/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2019:18283
Número de Recurso1036/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1036/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 1036/2015

SENTENCIA NUM. 1.036 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

------------------------------------------------------En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1036/2015 seguido a instancias de Dª Elisabeth, que comparece representada por D. Carlos Alameda Ureña; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, en cuya representación interviene Dª Sofía Morcillo Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de 8 de agosto de 2015, por el que se aprueba def‌initivamente la Innovación número 6 del PGOU (Expte. I 2/13) de dicho municipio.

SEGUNDO

Se ampara el presente recurso, en esencia, en un único motivo, referido a la infracción de la normativa urbanística que regula el suelo urbano consolidado y no consolidado y, en conexión con ello, de la regulación de los sistemas de obtención y gestión del suelo destinado a dotaciones ( artículo 55 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA). La actora es propietaria de una edif‌icación situada en PLAZA000 nº NUM000 del núcleo de Aguadulce perteneciente al t.m. de Roquetas de Mar. La construcción, compuesta por sótano, local comercial y vivienda en primera planta, fue levantada en 1993, bajo la vigencia de las NNSS de 1986. En el PGOU de 1997 la parcela se clasif‌icó como Suelo Urbano de tipología "Residencial Plurifamiliar", incrementando su edif‌icabilidad. En el PGOU de 2009 aparece calif‌icada como Suelo Urbano No Consolidado-Área Especial Singularidades (SUNC-ALESS). Además, se prevé la ubicación en la parcela de una zona verde de espacios libres, si bien no se incluye en ninguna unidad de actuación. Entiende la recurrente que esta nueva clasif‌icación es contraria a derecho pues, de un lado, obvia que su parcela fue, hasta la aprobación del PGOU de 2009, suelo urbano consolidado que tenía la condición de solar; así lo acredita el hecho de que obtuviese licencia de edif‌icación en 1991. De otro lado, se prevé la ubicación en la parcela de una dotación, pero ni se incluye en una unidad de ejecución ni se prevé en el Plan su obtención mediante transferencias de aprovechamiento o expropiación, infringiéndose de este modo el principio de equidistribución de benef‌icios y cargas.

Por su parte, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar se opone a la demanda por considerar que lo que realmente pretende la actora es la impugnación indirecta del PGOU; impugnación no puede hacerse con ocasión de la aprobación de su innovación pues la innovación no constituye un acto de aplicación del planeamiento general sino una modif‌icación del mismo que goza, por tanto, de su misma naturaleza y rango.

El motivo de impugnación debe desestimarse y con ello el íntegro recurso contencioso administrativo, pues tiene razón la corporación demandada...

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