STSJ Galicia 4685/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2019:6597
Número de Recurso4094/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4685/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2019 0001180

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004094 /2019 -IG

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000239 /2019

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Higinio

ABOGADO/A: GONZALO ALBERTO IGLESIAS RIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN S.L., Jacinto

ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES, CRISTINA PESQUEIRA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004094/2019, formalizado por el Letrado D. Gonzalo Iglesias Rial, en nombre y representación de D. Higinio, contra la sentencia número 292/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000239/2019, seguidos a instancia de D. Higinio frente al MINISTERIO FISCAL, BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN S.L. y D. Jacinto, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Higinio presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL, BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN S.L. y D. Jacinto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292/2019, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Higinio presta servicios para la empresa BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN SL desde el 12 de febrero de 2008, con la categoría profesional de oficial 2ª técnico de mantenimiento. A partir de 2016 su turno de trabajo es de lunes a viernes de 8 a 17 horas. SEGUNDO.- Don Higinio interpuso una denuncia por acoso contra su compañero de trabajo Don Jacinto el 8 de marzo de 2018, activándose en ese momento la comisión de investigación que recoge el Protocolo para la prevención del acoso laboral, sexual y por razón de sexto que la empresa tiene configurado desde enero de 2018. La denuncia iba acompañada de partes de trabajo fotografiados por el actor - porque se generan unos 6.000 al año que se destruyen- en el que imputa al codemandado expresiones que considera atentatorias contra su honor, referidos a los días 25, 26 y 27 de febrero de 2013; 10 de diciembre de 2014, 7 de septiembre de 2015; 16, 17 y 20 de junio, 12 de julio, 1, 22 a 30 y 29 de agosto, todos de 2016; 2 de enero, 15, 23 y 27 de mayo, y 15 y 16 de junio de 2017, y 20 de febrero de 2018. TERCERO.- En esos partes de trabajo se recogen las siguientes expresiones: "reparar mierda del fin de semana", "cambiamos una tarjeta ya vendrá algún gilipollas a arreglarlo", "enterrar cadáver de fin de semana", "solucionar problemas del "solucionador" del problema del lunes "fenómeno", "de broma, vamos... ( ... ) cagada del "solucionador", "volver a lo mismo de siempre enmendar mierda del fin de semana...", "ni está ni se le espera...pendiente de sacar aplicación para el móvil para que se pueda arreglar por el teléfono...", "...así da gusto, vuelta a la normalidad, otro maravilloso Lunes". A partir de 2017, algunos comentarios como : "ya cierro yo la puerta de la prensa" "ya lo relleno yo" "ya voy ye a ajustarla" "alguien le quita una fotocelula... esto funciona peor que el taller del 'pisiñas"... En junio de 2017 iniciado un parte de avería en el que intervienen varios técnicos de mantenimiento incluido el demandado, y también Higinio . Al día siguiente el demandado lo tacha y no incluye al demandante.

El día 20 de febrero de 2018, hay una nota en un postit que dice: "NO TOQUES HIJO PUTA". CUARTO.- La comisión de acoso emitió informe el 6 de abril de 2018 y consideró que Don Jacinto había incurrido en actuaciones sancionables, proponiéndolo a la empresa. La comisión evidenció que la concurrencia de indicios de acoso moral o discriminatorio, dado el "trato vejatorio repetidamente y desde hace años, con insultos y menosprecios hacia el denunciante/víctima de una forma directa a través de notas y comentarios en partes, y de forma indirecta y verbal, sin estar denunciante/victima presente, entre compañeros del equipo de mantenimiento y operarios de producción del área de componentes. Difunde menoscabo y críticas hacia su tarea y profesionalidad, juzgando el desempeño de su trabajo y afectando a las relaciones sociales y laborales. Además de negarse a la comunicación con denunciante/victima provocando que no exista ni tan siguiera la mínima relación profesional necesaria para que un equipo de trabajo tenga un correcto funcionamiento". No consta que los miembros del comité de empresa y de la comisión tuvieran conocimiento de estos hechos hasta la denuncia del demandante. QUINTO.- La empresa BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN SL, como consecuencia de los resultados de la comisión, procedió a sancionar al trabajador codemandado por una falta muy grave del artículo 72 del convenio colectivo de la empresa (maltrato entre compañeros) con una sanción de 25 días de suspensión de empleo y sueldo. SEXTO.- Don Higinio permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 30-10-2017 al 2-1-2018 por trastorno ansioso con trastorno del sueño, recomendando el facultativo mantener un horario estable de trabajo que facilite el descanso nocturno. Consta una nueva baja por incapacidad temporal por trastorno de ansiedad el 20 de marzo de 2019. SÉPTIMO.- La empresa BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN SL cuanta con más de 500 trabajadores, llegando a picos de 650..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Higinio, debo absolver y absuelvo a la empresa BORGWARNER EMISSIONS SYSTEMS SPAIN SL y a Don Jacinto, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Higinio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/08/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia desestimó la demanda por vulneración de derechos fundamentales -DDFF- (acoso moral) e indemnización de 6.000 € formulada por D. Higinio contra D. Jacinto y BESS SL.

  1. El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

  2. Los codemandados impugnan el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.

SEGUNDO

Con relación a las pretensiones fácticas que suscitan los litigantes, recordamos la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015 ) que, con carácter general, exige que concurran los siguientes requisitos para que prospere la denuncia del error de hecho: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos...

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