SAN, 25 de Noviembre de 2019

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4628
Número de Recurso239/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000239 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02459/2018

Demandante: COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA

Procurador: Dª Mª TERESA GOÑI TOLEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 239/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Goñi Toledo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 febrero 2018 en materia de ejecución de resolución del TEAC; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad COMPALÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Goñi Toledo, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 febrero 2018.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 25 abril 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 19 noviembre 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 22 febrero 2018 que se basa en los siguientes hechos: El TEAC dictó una resolución estimatoria parcial el 19 septiembre 2013 respecto a la reclamación económico administrativa nº 154/2011. Dicha resolución resolvía un recurso de alzada ante el TEAC interpuesto por la actora contra la resolución de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR Andalucía en relación con los siguientes acuerdos de Departamento Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT:

1) Acuerdo de liquidación de 10 abril 2007, acta de disconformidad A0271273974 por el Impuesto Especial sobre las Labores de Tabaco 2º Semestre 2005 y 1º Trimestre 2006, importe de 1.897.395'81€.

2) Acuerdo de sanción de 31 mayo 2007 derivado del acta anterior e importe de 824.820'32 €.

La actora es titular de un depósito f‌iscal en Sevilla con CAE ES00041T7003Q. Este depósito f‌iscal está formado por la totalidad de las instalaciones que se encuentran en el recinto. Y de acuerdo con el plano aportado al conceder la autorización f‌iscal el centro del recinto el depósito lo ocupa una nave central en la que se distinguen las zonas de: almacén general de tabacos, entradas, salidas, timbres, cigarros, comisos, otros y of‌icinas. La nave está rodeada de una zona descubierta para aparcamiento que, a su vez, está rodeada de una valla que la separa de las parcelas colindantes y de la vía pública, con un único acceso a ésta. En fecha posterior e indeterminada, la actora realizó modif‌icaciones consistentes en la instalación de una tienda y un almacén denominado almacén de consumo. Con motivo de las subidas de los tipos impositivos de las labores de tabaco a partir del 19 septiembre 2005, 21 enero 2006 y 11 febrero 2006 se realizó la inspección y con motivo de subidas de precios máximos de venta al público de determinadas labores de tabaco, tratando de determinar la correcta salida de la mercancía que abandona el régimen suspensivo.

Se hace mención a mercancías detalladas en los puntos 1 a 15 del apartado 3 del acta que no tuvieron salida del depósito f‌iscal en la fecha en que f‌igura en los albaranes y en la contabilidad, sino en fechas posteriores. Las fechas de los albaranes y de la contabilidad responden a traspasos internos entre la nave principal del depósito y la tienda y almacén.

La actora autoliquidó el Impuesto Especial sobre Labores de Tabaco con las fechas que f‌iguran en los albaranes y en la contabilidad, determinando la base imponible y la cuota a ingresar en función de los precios máximos de venta al público y de los tipos impositivos vigentes en esas fechas. Sin embargo, en las fechas en que las labores de tabaco efectivamente salieron del depósito f‌iscal estaban en vigor nuevos tipos impositivos y nuevos precios máximos de venta al público, superiores a los aplicados por la entidad. Ello determinó un menor ingreso por incorrecta aplicación de la regla del devengo. Idéntica situación se produce respecto de determinadas labores de tabaco cargadas en los camiones para su distribución y que pernoctaron en las instalaciones del depósito f‌iscal (aparcamiento) pero su salida a efectos contables se anota con anterioridad a que los citados camiones abandonasen físicamente el recinto. Se trata de la mercancía amparada en los albaranes de circulación 410080073 y 410080074 con destino a Cádiz y Huelva que, cargada en camiones precintados estos pernoctaron en el aparcamiento del depósito f‌iscal el 20 enero 2006 y salieron del mismo al día siguiente. Y la regularización también se refería al albarán 4106F00277 que con destino a Málaga, pernoctó en el aparcamiento del depósito f‌iscal el 15 febrero, abandonando el recinto el 16 febrero. El TEAC en aquella resolución decía que la inspección regularizó los movimientos de mercancías que daban lugar a una deuda tributaria pero no aquellos quedaban lugar a un crédito tributario, pero el TEAC entendió que la inspección debía de haber regularizado la totalidad de los movimientos de las mercancías que se produjeron durante el periodo en que se extendió la comprobación. Por ello, se acordó devolver el expediente a la inspección para que completase la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en lo que respecta a los movimientos de mercancías que determinaron un crédito de impuesto, de ahí la estimación parcial por parte del TEAC.

En ejecución de la resolución del TEAC, la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía dicta acuerdo el 1 agosto 2014 y procede a regularizar la situación del obligado tributario. Y anula la liquidación

derivada del acta objeto de impugnación e importe de 1.897.365'81€ y dicta un nuevo acuerdo de liquidación por importe de 1.399.768'13€.

Disconforme con este acuerdo de liquidación la actora interpuso incidente de ejecución ante el TEAC y el 26 enero 2017 estima en parte el incidente de ejecución y nos remitimos expresamente a los folios 10, 11,12, 13, 14, 15 y 16 de la resolución del TEAC.

En ejecución de la resolución del TEAC, la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales dicta un nuevo acuerdo de ejecución en fecha 17 octubre 2017, y acuerda:

Disminuir la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en 48.614'07e.

Reconocer el derecho a la devolución de 46.614'07e.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Disconforme con este acuerdo de ejecución se interpuso, de nuevo, incidente de ejecución ante el TEAC que en fecha 22 febrero 2018 desestima y conf‌irma el acuerdo impugnado.

El TEAC en la resolución expone que la Inspección debe limitarse a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en lo que respecta a los movimientos de mercancías que determinaron un crédito de impuesto, sin añadir deuda tributaria. Y en ejecución de ello se anularon las cuotas devengadas todas ellas en febrero 2006 que se liquidan entre el 1 y 20 marzo 2006, 27.376'34€, 7.988'20€, 4927'72€ y se anula un total de 40.292'26€. Además, el nuevo acuerdo aclara la aplicación de la regla FIFO (nos remitimos a los folios 19, 20,21 y 22 de la resolución del TEAC que contiene la misma).

El TEAC considera que este acuerdo de 17 octubre 2017 da íntegro cumplimiento a la resolución del TEAC de 26 enero 2017.

En cuanto a reconocerse a la entidad el abono de intereses de demora tanto en los casos en que se pagó el impuesto de forma anticipada, por errónea aplicación del criterio del devengo, como en aquellos otros en que se pagó anticipadamente y en exceso por haberse declarado y pagado el impuesto con anterioridad a una bajada del PVP de las labores de tabaco, en el primer caso se reconocen intereses de demora por el tiempo durante el cual la entidad anticipó el impuesto, y respecto al segundo se deben reconocer por la cuantía de exceso hasta el momento en que se ordene el pago de la devolución. Respecto al primero de los casos, resulta imposible pues ya se ha dicho que en la contabilidad del almacén las salidas se contabilizan como una cuenta corriente sin distinguir el origen de la salida y por tanto en el momento en que se produce una bajada de precios no es posible conocer qué parte de las existencias corresponden a traspasos que previamente se habían liquidado y cuales corresponden a otros.

Y en cuanto al segundo, el acuerdo de ejecución contenía de forma implícita el cálculo de intereses puesto que la base del cálculo para cada periodo de...

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