STSJ Castilla y León , 22 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2019:4727
Número de Recurso1871/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01996/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0000744

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001871 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000250 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alejandra

ABOGADO/A: RAUL MARTÍNEZ TURRERO

PROCURADOR: LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sala

    Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

  2. José Manuel Riesco Iglesias/

    En Valladolid a Veintidós de Noviembre de dos mil diecinueve.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm.1871/2019, interpuesto por D. Alejandra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de fecha 17 de Julio de 2019, (Autos núm. 250/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Alejandra contra la empresa FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON, FOGASA y ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-03-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" 1º.- Alejandra, mayor de edad, DNI núm. NUM000, está en alta en el RETA desde 1 2 2007.

  1. - Ha venido prestando servicios de prensa desde 11 de diciembre de 2006 para la empresa FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN, CIF G47463823.

  2. .- La contratación inicial del servicio de comunicación y prensa se hizo por el sistema de presentación de presupuestos, tras solicitud a tres profesionales del área, siendo el de la actora el más ajustado en precio. Con posterioridad se contrató directamente el servicio de comunicación y prensa, a través de una sociedad o comunidad llamada "COMUNICATECA" y luego como persona física. Posteriormente se volvió al sistema de presentación de presupuestos y luego al de adjudicación directa y de nuevo al de presupuestos.

  3. - FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN fue constituida en el año 2000 como Fundación Pública por la Comunidad Autónoma, dedicada a la actividad de promoción cultural y turística y que e ntre otros equipamientos gestiona el MUSAC.

  4. - Categoría profesional: Grupo profesional 1 /Técnico-Licenciado.

  5. - Cantidades cobradas:

    En el año 2011: 14.890,92 E, (incluye IVA).

    En el año 2012: 30.369,40 €, (incluye IVA).

    En el año 2013: 29.513,86 E, (incluye IVA).

    En el año 2014: 29.938,49 €, (incluye IVA).

    En el año 2015: 30.366,99 €, (incluye IVA).

    En el año 2016: 31.373,71 €, (incluye IVA).

    En el año 2017: 31.269,72 €, (incluye IVA).

    En el año 2018: 23.452,24 €, (incluye IVA).

  6. - Lugar de trabajo: Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León (MUSAC) sito en la localidad de León.

  7. - Modalidad del contrato: arrendamiento de servicios.

  8. - Duración del contrato: un año.

  9. - Jornada: no establecida jornada ni horario.

  10. - Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba:

    A- Siempre ha ejercido sus funciones en la sede del MUSAC.

    B- Hace uso de ordenador, correo electrónico, material y demás herramientas de trabajo cedidas por la empresa.

    C- Vacaciones y licencias: no se ha acreditado que fuera la Fundación quien decidiera las fechas.

    D- Órdenes: recibía pautas, directrices y órdenes directamente del director.

    E- Facturación: ha ido variando, normalmente no se ajustaba a cantidades fijas mensuales, sino que era de tipo mixto, facturaba unas cantidades periódicas más o menos similares y también emitía facturas por trabajos concretos.

    F- En el periodo en que el contrato se desarrolló a través de COMUNICATECA SC, tenía una empleada.

  11. -. Fecha: 12 de febrero de 2019.

  12. - Forma: correo electrónico.

  13. - Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: fin de plazo de ejecución.

  14. .- Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado.

  15. - No ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  16. - Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: había presentado una demanda reclamando el reconocimiento de laboralidad en mayo del año anterior.

  17. - Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 de mayo de 2018 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación en fecha 18 de mayo de 2018 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, se adhirió al recurso el Ministerio Fiscal, sí fue impugnado por la parte demandada: la empresa Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el fallo de la sentencia impugnada el Magistrado desestima la demanda interpuesta por Alejandra contra la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León. Para llegar a esta conclusión el Magistrado examina una serie de circunstancias concurrentes en la relación entre ambas partes y señala que el conjunto de tales circunstancias debe concluirse que, aunque hay datos que permitirían hablar de que realmente estaríamos ante una relación laboral, como es el lugar de trabajo y los medios materiales, otros en cambio son totalmente incompatibles con las características de una relación laboral, en concreto el sistema de contratación por concurrencia, la forma de facturar en parte por trabajos concretos y, sobre todo, el hecho de tener a su vez empleados.

La cuestión litigiosa versa, por tanto, acerca de la existencia de relación laboral o mercantil entre las partes y a ello se orienta el recurso de la demandante que, lógicamente, se inclina por la primera opción para lo que se apoya en diversas rectificaciones fácticas y en varios motivos de censura jurídica, que iremos analizando separadamente.

SEGUNDO

El motivo inicial del escrito de interposición lo dedica el Letrado de la demandante, precisamente, a la revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

  1. La primera de esas revisiones afecta al hecho probado 2º para el que propone la recurrente la siguiente redacción alternativa:

    "Ha venido prestando servicios de prensa desde el 11 de diciembre de 2006 para la empresa FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN, CIF G47463823.

    Entre las funciones desempeñadas por la demandante se encontraban las relaciones con los medios de comunicación (redacción y envío de notas y dossieres de prensa, organización y convocatoria de ruedas de prensa, organización de entrevistas, organización de viajes de prensa, gestión y actualización de las base de datos de medios de comunicación del museo, etc.); igualmente se ocupaba de tareas publicitarias del MUSAC (preparación de planes de publicidad, negociación de tarifas publicitarias, coordinación del diseño de materiales publicitarios tales como banners, folletos, carteles, vídeos, etc.), de la calendarización de contenidos en la home de la página web del MUSAC y de la estrategia digital del museo (elaboración del plan de comunicación online, boletín digital, gestión de redes sociales y de la sección multimedia de la web).

    Además de las tareas desempeñadas en el Departamento de Comunicación, la demandante coordinó y programó distintas jornadas, conferencias y ciclos de cine, participando también como ponente en cursos de formación y desempeñando el papel de tutora en diferentes programas anuales para el desarrollo de prácticas académicas externas en unidades administrativas y centros dependientes de la Consejería de Cultura y Turismo, en calidad de Responsable del Departamento de Comunicación y Prensa del MUSAC.".

    La recurrente cita una cantidad ingente de documentación para justificar esta nueva redacción del hecho probado 2º, entre la que se encuentran correos electrónicos, contrato de prestación de servicio, documento técnico para solicitar presupuestos para la realización de los servicios de comunicación y prensa a prestar en el Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León (MUSAC) durante el año 2016, publicaciones, catálogos, guías didácticas, certificados de autoridades académicas, etc. Conviene recordar que la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente al juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no siendo objeto del recurso de suplicación la revisión de todo o gran parte del material probatorio obrante en las actuaciones, sino los concretos documentos o pericias en los que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social); de manera que la revisión instada por la recurrente resulta impracticable, debiendo tenerse en cuenta, además, que gran parte de los documentos citados son inhábiles para la revisión (al igual que los...

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