STSJ Cataluña 5622/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:9511
Número de Recurso3709/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5622/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030658

mmm

Recurso de Suplicación: 3709/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 22 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5622/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Adelaida frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 647/2016 y siendo recurrido/a Alicia, Araceli y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/3/2019 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de impugnación de despido y reclamación de cantidad formulada por DÑA. Adelaida contra DÑA. Alicia y DÑA. Araceli y, declaro la procedencia del despido llevado a cabo en fecha 17 de julio de 2016 con efectos de ese mismo día, convalidando la extinción del contrato que se ha producido.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA. Adelaida, con NIE.- NUM000, ha venido prestando servicios para DÑA. Alicia con DNI.- NUM001, con una antigüedad de 28 de noviembre de 2014, categoría profesional de empleada del hogar, a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales y, un salario mensual bruto por importe de 750 euros.

DÑA. Alicia, es una persona mayor, que contaba a fecha de inicio de la relación laboral con 79 años y, precisa de los cuidados de una tercera persona.

SEGUNDO

El horario que desarrollaba DÑA. Adelaida era de lunes a viernes de 6:00 a 8:00 horas de la mañana y, de 18:00 a 20:00 horas de la tarde.

TERCERO

Por carta de fecha 17 de julio de 2016, cuyo contenido se da por reproducido, la demandada, DÑA. Alicia, comunica a la actora su

despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. En lo que a este pleito interesa, la carta imputaba a la trabajadora los siguientes hechos, que se tienen por ciertos:

"Durante la practica totalidad del mes de junio de 2016, en concreto del 06.06.2016 a 30.06.2016 y del 1 de julio al 7 de julio, se ha ausentado de mi domicilio sin mi autorización, lo que constituye un abandono de su puesto de trabajo, dejándome desatendida, habiendo reconocido Ud. Que no pudo venir a trabajar por las mañanas, pues tenía que atender en un Hospital a otra señora que según Ud. también la tiene contratada. Ud. Llegaba a mi domicilio a las 18 horas y lo abandonaba a las 19 horas dejando en el mismo para que le sustituyera a quien dijo ser su pareja Sr. Javier ".

CUARTO

El día 8 de agosto de 2016, tuvo lugar acto de conciliación con resultado negativo.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Alicia y Araceli, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Adelaida pretendiendo que con expresa estimación de los motivos aducidos se revoque la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en fecha 22 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de despido y reclamación de cantidad acumulada núm. 647/2016 seguido en el mismo y se declare el despido improcedente condenado a la empleadora por tal declaración a su opción entre la readmisión o el pago de una indemnización y así mismo se le condene al pago de la cantidad que reclama en la acción de reclamación de cantidad acumulada.

La demanda pretendía que se declarara la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora de fecha 17/07/2016 comunicado por escrito y además a ella cumulaba la pretensión de reclamación de cantidad por diferencias salariales por el periodo de julio 2015 a julio 2016. Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados a) " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.", b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Motivos que se examinaran separadamente y aunque la parte recurrente no los expresa en el orden antes mencionado si identifica y trascribe su objeto por cada uno con arreglo a lo que cada apartado del artículo 193 de la LRJS expresa.

El recurso ha sido impugnado por quien fue demandada Dña. Alicia y Dña Araceli que oponiéndose al recurso en todos sus motivos solicitaban la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que obran en su escrito de impugnación del recurso que obra unido a autos y se tiene por reproducido en lo necesario

Segundo

La recurrente en su segundo motivo de recurso expresamente se refiere al contemplado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS con objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Y denuncia la infracción del articulo 97.2 LRJS señalando que incurre la sentencia en falta de motivación fáctica e incongruencia en su vertiente omisiva para finalmente expresar que ocurre porque "...es evidente que la Juez de refuerzo no ha dirigido el juicio ni el debate, carece de esa percepción directa y fáctica de los hechos...".

Esa afirmación enlaza con lo que en su primer motivo de recurso expresa (con fundamento en aquel caso del articulo 193 b) de la LRJS) cuando también señala "... la Juez de refuerzo que ha dictado la sentencia que

hoy recurrimos, al no haber dirigido directamente el acto de juicio, no ha presenciado ni ha podido evaluar debidamente las pruebas practicadas en ese acto... tampoco ha presenciado el debate y las conclusiones a que han llegado las partes..." .

Tercero

Primero hemos de señalar que no existe duda alguna de que la recurrente como uno de los motivos de su recurso solicita la nulidad cuando señala como motivo del mismo el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y que en el desarrollo del mismo señala, como fundamento último del posible vicio del procedimiento que pretende eliminar con reposición de los autos al momento antes de su producción y que relaciona con la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, el que la sentencia ha sido dictada por el Magistrado de refuerzo nombrado que no presidió el acto de juicio oral.

Alegado por la parte este motivo es cuando se entra en su análisis y no se trata de un supuesto de apreciación, en su caso, de oficio. La Sala entiende que aunque es cierto que la parte recurrente en su escrito de recurso de forma expresa, en el solicito del mismo, no incluye que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, si consta ello en el cuerpo del escrito tras su alegación del motivo de recurso fundamentado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS cuando expresa que pretende la reposición de las actuaciones al momento procesal en que se produce el vicio procedimental que señala.

Cuarto

El artículo 98.1 de la LRJS refiriéndose al principio de inmediación establece " 1. Si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente". En este último caso la propia ley señala el mecanismo que ha de seguirse, como excepción, en el caso de que después de la celebración de la vista el magistrado que la presidió no pueda dictar sentencia siempre que se encuentre en uno de los casos previstos en el artículo 200.1 en relación al 194 de la LEC que establecen:

" Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos.

  1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio:

    1. Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.

      Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años.

    2. Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.

    3. Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.

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