STSJ Andalucía 2615/2019, 21 de Noviembre de 2019
Ponente | LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL |
ECLI | ES:TSJAND:2019:17679 |
Número de Recurso | 752/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 2615/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 752 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 2.615 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Rafael Toledano Cantero
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 752 de 2017 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución con número de referencia 227814, de 22 de junio de 2015, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Interviene como parte recurrente Clínica Tecnovisión SL, representada por la Procuradora Dª Rocío Nieto Martínez y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Ruiz Vázquez, y como parte recurrida la Oficina Española de Patentes y Marcas representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado ante la Sala desplazada de Sevilla de este Tribunal el día 14 de septiembre de 2015, contra la resolución antes indicada.
Una vez determinada la competencia de la Sala de la capital judicial de Andalucía mediante Auto 28 de junio de 2017, se presentó la demanda el día 8 de septiembre de 2017 y la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado el 6 de octubre de 2017.
Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución con número de referencia 227814, de 22 de junio de 2015, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
En esta resolución administrativa, se estima un recurso presentado por la marca oponente "Centro Óptico Rosario Pacheco" y se anula la marca "Grupo Tecnovisión", que había sido previamente concedida.
Entiende la resolución recurrida que con arreglo al artículo 6.1 de la Ley 17/2001 de Marcas existe entre los signos enfrentados, que son "Grupo Tecnovisión" y "Tecnovisión" una evidente semejanza tanto denominativa como fonética, derivada de la coincidencia en el vocablo "TECNOVISION", así como una total coincidencia entre las áreas comerciales en las que despliegan efectos, lo que, en definitiva, genera un evidente riesgo de confusión o asociación para los consumidores.
La mercantil recurrente, en síntesis, sostiene que ha habido un uso extrarregistral del distintivo "Tecnovisión" previo al registro hecho por la codemandada, ya que desde su inicio en 2004 hasta 2009 actúa en el tráfico mercantil con la denominación "Clínica Tecnovisión SL" y que tras febrero de 2009 actúa bajo el distintivo "Grupo Tecnovisión".
Esto es, se sostiene que antes del registro del nombre comercial "Centro Óptico Tecnovisión" se utilizaba "Tecnovisión" en distintas acepciones como "Clínica Tecnovisión" o "Grupo Tecnovisión", lo que prueba la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos en liza, dada la convivencia pacífica entre ambos durante años.
Se alega también que coexisten en el mercado otras marcas y nombres comerciales de terceros que emplean el distintivo "Tecnovisión", que es un término que no posee un elevado carácter distintivo, lo que viene a demostrar que es preciso relativizar la singularidad que ha de ser atribuida al término.
También expone la demanda que hay que utilizar una perspectiva de conjunto, lo que incluye la comparación de signos, y que existen diferencias fonéticas, visuales y conceptuales que desvirtúan la posibilidad de riesgo de confusión, ya que no existen total coincidencia entre las áreas comerciales.
La Abogacía del Estado, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, solicita la desestimación de la demanda y alega que la cuestión objeto de este proceso es únicamente si es compatible la marca solicitada "Grupo Tecnovisión" con la marca comunitaria oponente que se encuentra inscrita "Tecnovisión".
Se manifiesta que con arreglo al artículo 6 de la Ley 17/2001 hay semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas y hay riesgo de confusión entre el público.
Establece el artículo 6 de la Ley de Marcas, Ley 17/2001 que:
"1. No podrán registrarse como marcas los signos:
-
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
-
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".
Conviene destacar la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia; así la STS de 18 de julio de 2013, ha declarado que "a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten...
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