SAN, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4623
Número de Recurso393/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000393 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03189/2016

Demandante: ELECTROCLIMAVA SL,

Procurador: MANUEL INFANTE SÁNCHEZ

Letrado: EVA LÓPEZ GILABERT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 393/2018 seguido a instancia de ELECTROCLIMAVA SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistido por Letrado Dª. Eva López Gilabert, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 2 de marzo de 2016 (RG 3091/13); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.617.804,24 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2016, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 14 de noviembre de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 23 de noviembre de 2016.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba. Presentándose escritos de conclusiones el 12 y 21 de diciembre de 2016. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2016 (RG 3091/13), que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 16 de octubre de 2012, en relación con el IS ejercicio 2003.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Sobre la no necesidad de la afectación del bien a la actividad -p. 19 a 24 de la demanda-.

  2. - Sobre la afectación del bien -p. 24 a 38-.

  3. - Sobre la existencia de incongruencia omisiva y la corrección por depreciación monetaria -p. 39 a 44-.

SEGUNDO

Sobre la existencia de incongruencia omisiva.

A.- En las p. 39 y ss. la recurrente sostiene que la Resolución del TEAC incurre en incongruencia omisiva. La Sala, sin perjuicio de lo que luego diremos, entiende que este es el primer motivo que debemos analizar.

Razona que el TEAC no resolvió una de las pretensiones formuladas y, en opinión, de la Sala así fue. En efecto, como puede verse la regularización efectuada y la discusión se centraron en dos conceptos: la afectación del bien a la actividad económica, para determinar si procedía o no la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la corrección por depreciación monetaria.

La tesis del recurrente, en relación con el segundo motivo de regularización, se centró no en discutir la imposibilidad de aplicar la depreciación si el bien no estaba afecto; sino en afirmar que esta cuestión no podía ser objeto de regularización al existir un acto firme que impedía a la Inspección regularizar por dicho concepto.

En efecto, consta que durante el procedimiento inspector se levantaron dos actas en una de ellas se regularizaba la base imponible al entenderse no deducibles determinados gastos. En este caso el acta fue de conformidad y transcurriendo el plazo de un mes sin dictarse Acuerdo de liquidación, por lo que la regularización efectuada, según el recurrente, pasó a ser firme.

La segunda acta fue firmada en disconformidad y se refería a la afectación o no del bien y, por lo tanto, a la corrección de la deducción por beneficios extraordinarios.

El Inspector Regional de Cataluña, dentro del plazo para dictar el Acuerdo de liquidación correspondiente al acta en disconformidad, elaboró una nueva propuesta de liquidación incrementando la BI a la suma de 8.628.685,66 €, pues al no considerarse inmovilizado la finca vendida, entendió que tampoco procedía la corrección por depreciación. La sociedad recurrente se opuso a esta regularización por entender que no podía corregirse la BI fijada en el acta de conformidad.

El Acuerdo de liquidación, si analizó la alegación y sostuvo que el acta de conformidad contiene una liquidación provisional de aquellos elementos a los que se presta conformidad, los gastos. Y no consta que se prestase conformidad a la calificación de la finca como elemento del activo circulante, por lo que era posible proceder a incrementar la BI.

Cuando se recurrió esta materia ante el TEAR, este Tribunal consideró que el bien si estaba afecto a una actividad económica y por ello estimó el recurso en forme plena, tanto en lo referente a la deducción por reinversión como en relación con el juego de la corrección por depreciación monetaria. Por ello, se dice en la Resolución, no se consideró analizar el resto de las cuestiones planteadas, entre otras, las consecuencias que para la liquidación controvertida tenía la firmeza de la regularización contenida en el acta de conformidad.

La decisión del TEAR fue recurrida por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT que centró su recurso en la falta de afectación del bien. No obstante, en su escrito de impugnación la sociedad ahora demandante insistía en que, de estimarse su recurso, debía analizarse la pretensión relativa a la regularización por corrección por depreciación monetaria, insistiendo en que no era posible vista la regularización contenida en el acta de conformidad.

El TEAC estimó el recurso al entender que el bien no estaba afecto a ninguna actividad económica y se limitó a decir que, en consecuencia, tanto la regularización correspondiente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, como la relativa a la corrección por depreciación monetaria era correcto, ignorando, probablemente por error, la argumentación y pretensión de la recurrente.

B.- En la reciente STS de 5 de julio de 2019 (Rec. 923/2015 ), entre otras, el Alto Tribunal expone con detalle la doctrina relativa a la incongruencia omisiva razonando que el "Tribunal Constitucional....en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, ....ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que es lo que ahora importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no...

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