STSJ Andalucía 1929/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2019:19271
Número de Recurso949/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1929/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170011885

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 949/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 880/2017

Recurrente: Modesto

Representante: DAVID BERNARDO NEVADO

Recurrido: NARBOPA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.L

Representante: MARIA DEL CARMEN ZAVALA MEDINA

Sentencia Nº 1929/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veinte de noviembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Modesto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Modesto sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado NARBOPA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12/02/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Modesto, ha prestado sus servicios para la demandada, desde el 25.04.2016 al 31.05.2017, con la categoría profesional de oficial de primera (hecho no controvertido).

  2. - El actor firma con la demandada contrato de trabajo temporal, para desarrollar su obra o servicio en el Barrio Hebrero UTE 42 viviendas en Melilla. En el mismo contrato se establece que la empresa demandada tiene su domicilio social en Lugar Finca La Lira nº 1 sito en Málaga, y esta misma dirección aparece en el contrato como centro de trabajo del trabajador (documento nº 2 de la

    demandada).

  3. - La empresa demandada ha celebrado contrato de arrendamiento en el domicilio en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 en Melilla, y el trabajador demandante lo ha usado en su estancia en Melilla (documento nº 6 de la demandada).

  4. - El actor consta dado de alta desde el 04.05.2016 en el empadronamiento de la Ciudad de Melilla en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 (documento nº 7 del actor).

  5. - La empresa demandada compró billetes para el actor en el trayecto Málaga-Melilla, siendo su salida el

    24.04.2016 (documento nº 9 de la demandada).

  6. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Melilla.

  7. - A la parte actora se le comunica por la demandada la finalización de su obra en fecha 31.05.2017 (hecho no controvertido).

  8. - El actor ha recibido ingreso por transferencia de finiquito, por la cantidad de 2.114 euros por los conceptos que se indican en el finiquito, entre los que se encuentran: nomina de mayo, salario base, p.p. paga extraordinaria, plus convenio, transporte, vacaciones e indemnización fin de contrato (documento nº 3 de la prueba de la demandada).

  9. - El horario diario de trabajo del actor era de 08: 00 a 13: 30 y de 15: 00 a 17: 30 (documento nº 7 de la demandada y testifical de D. Luis Carlos ).

  10. - El actor tenía que compensar horas de trabajo porque por razón de tener que volver el fin de semana a Málaga desde Melilla se iba algunos viernes antes de terminar su jornada y/o volvía el lunes por la mañana, de forma que iniciaban su jornada de trabajo más tarde, según llegarán desde Málaga a Melilla en avión o barco, y que les suponía iniciar su jornada más tarde de las 08: 00 horas (testifical de D. Luis Carlos y documental nº 9 de la demandada).

  11. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC; se celebró y finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la parte actora en la demanda originadora de los presentes autos acción de Reclamación de cantidad que no obtuvo suerte favorable en la instancia, al razonar el magistrado de instancia en cuanto a la reclamación de diferencias por Convenio colectivo aplicable que no es atendible su pretensión de que se aplique el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Málaga y sí el de Melilla ni tampoco la pretensión de horas extras, pretensión que la parte actora mantiene en esta vía del Recurso de Suplicación, y a la que se opone la empresa demandada alegando que no es de aplicación el Convenio postulado ni sus condiciones al actor.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la nulidad de actuaciones, un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley Procesal Laboral, y cuatro motivos de censura jurídica encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que infringe los arts. 3, 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, 3.1 y 1281 del Código Civil, y y los respectivos que cita del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Málaga, realizando diversas alegaciones y, sin solicitar la nulidad de actuaciones en el suplico del Recurso de Suplicación, solicitando la estimación íntegra de la demanda y consiguiente condena al abono de las cantidades reclamadas.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denuncia la parte recurrente la infracción del 217.7 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, 94.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, y 24.2 de la Constitución española y doctrina judicial que cita, como la STS en RCUD 2129/13, realizando diversas alegaciones impugnando la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo y el incumplimiento de las normas de la la carga de la prueba en relación con las horas extras al no tener la empresa demandada registro de jornada.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias:

  1. Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario, y al ser salvable en esta vía dado que se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo y el incumplimiento de las normas de la la carga de la prueba en relación con las horas extras al no tener la empresa demandada registro de jornada, al gozar la parte recurrente de las vías procesales de los apartados b y c del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción...

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